Sentencia CIVIL Nº 783/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 783/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 995/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 783/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100720

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6932

Núm. Roj: SAP B 6932/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168082055
Recurso de apelación 995/2017 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 360/2016
Parte recurrente/Solicitante: Elias
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Dorotea Fabregat Gracia
Parte recurrida: Ofelia
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Irene Rifaterra Garcia
SENTENCIA Nº 783/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Gonzalo Ferrer Amigo (Ponente)
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 12 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 360/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Elias contra Sentencia de fecha 15/12/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alex Martínez Batlle, en nombre y representación de Ofelia .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ofelia frente a Elias , y en consecuencia, acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y quedando revocados cuantos consentimientos y poderes hubiera otorgado un cónyuge a favor de otro.

Establezco las siguientes medidas definitivas: 1. Se fija la pensión en concepto de alimentos a la hija de 300 eu/m, a cargo del padre.

2. Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y de sus enseres a la actora durante un plazo de 2 años y 4 meses.

3 Ha lugar a la acción de división de la cosa común (vivienda y parquing) procediéndose de conformidad al art. 552.11CCC (y,en su caso, del art. 233-25 CCC).

4. Se establece una pensión compensatoria para la Sra. Ofelia en la cuantía de 200 €/mes, durante 40 meses , que deberá abonar el Sr. Elias .

No se hace especial condena en costas.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente el Magistrado Don Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes. La sentencia dictada el 15 de Diciembre de 2016 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de Dª Ofelia y D. Elias acordó, junto a la disolución del vínculo y a los efectos de esta resolución la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Ofelia por un plazo de 2 años y 4 meses , estableciéndose una pensión compensatoria a cargo del Sr. Elias de 200€ mensuales durante 40 meses.

Se interpone recurso por el Sr. Elias invocando la infracción de los art. 233-14 y 15 del código civil de Catalunya y al considerar que no concurre situación de desequilibrio al no existir la desigualdad económica entre los esposos tal y como se reconoce en la sentencia. Refiere la atribución de uso de la vivienda familiar común, el reparto de las cuentas ( 21.000€ para cada uno de ellos) y la titularidad de un fondo de pensiones por la Sra. Ofelia con un saldo de 28.000€, capital que fue aportado por el recurrente. Finalmente refiere el hecho de que en los últimos 15 años ha trabajado a media jornada con unos ingresos de 1.100€. Respecto a sus ingresos los cifra en 1.600€ debiendo hacer frente al alquiler de una vivienda, 700€ y a la pensión de alimentos acordada de 300€. Interesa la reducción del tiempo de atribución a 24 meses.

El recurso es opuesto de contrario.



SEGUNDO .- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución.

ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA .- La sentencia de Instancia argumenta en el fundamento de derecho segundo la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Ofelia durante un período de dos años y cuatro meses. Para llegar a esta conclusión , la juzgadora parte de que la hija mayor de edad de la unión convive con la madre y tenía la intención de seguir haciéndolo con ella en el domicilio familiar y que se encontraba preparaNdo oposiciones con una previsión de dos años para su superación.

Viene a ponderar la Juzgadora por tanto una situación De mayor necesidad en la Sra. Ofelia que la hacía merecedora de una prestación compensatoria , pese al trabajo remunerado y al ser sus ingresos inferiores a los del Sr. Elias .

El Sr. Elias reconoce la situación de mayor necesidad al avenirse a la atribución de uso por dos años siendo así de aplicación el artículo 233-20 , 3 del CCCAT , si bien con la limitación temporal fijada en el punto quinto del precepto. La discrepancia entre las partes está en la duración, y tras el tiempo de matrimonio, 24 años y tras la ruptura que cuando menos hay que situar en el momento de la interposición de la demanda, la divergencia se limita a cuatro meses. En su recurso el Sr. Elias alega error en la valoración probatoria puesto que entiende que la única causa para la atribución es el tiempo de preparación de oposiciones de la hija entendiendo que según su declaración ésta sería de poco más de un año.

Ciertamente el momento final de culminación del proceso de la oposición es incierto, pero la hija indicó que se podría presentar en Enero (se entiende que de 2017) pero que no aprobaría y que se presentaría de nuevo en la convocatoria del año siguiente en la que entiende que ya estaría suficientemente preparada. Por lo tanto, la convocatoria, con las sucesivas fases se desarrollarían a lo largo de 2018. Hay que recordar que la atribución de uso se hace hasta Abril de 2019, tiempo en el que, en condiciones normales , ya se habría independizado . No se han presentado hechos nuevos en la alzada y por tanto no consta la independencia de Paula . En todo caso hay que recordar que la atribución es por situación de necesidad y que junto a la situación de Paula , valorada en la sentencia, se ha tenido en cuenta el desequilibrio económico generado durante la relación matrimonial y que ha conducido a la Juzgadora, con criterio y prudencia, a considerar que la Sra. Ofelia , en función de sus ingresos, 912€ y la convivencia con hija dependiente económicamente de quien percibe pensión de 300€,no se encontraba en disposición inmediata de acceder a nueva vivienda considerándose prudencial el tiempo otorgado y que dará lugar a que , desde la notificación de esta sentencia, la usuaria apenas cuente con meses para acceder a nueva vivienda y para regular con el copropietario los términos de la comunidad o en su caso la división del bien con adjudicación a uno de los comuneros o con venta a terceros.



TERCERO.-Pensión compensatoria.- Por lo que se refiere a la prestación compensatoria se tratará de determinar si la ruptura matrimonial ha deparado una situación de notable desequilibrio económico para la esposa, en relación con la posición que ostentaba durante la convivencia, requisito éste que establece el artículo 233-14 del CCCat para el reconocimiento de la prestación. De nuevo, y como hace la recurrente en su recurso, es preciso acudir a los datos económicos obrantes en la causa. Se ha acreditado el menor tiempo de cotización y el menor salario de la Sra. Ofelia en el momento de la ruptura con una admisión directa de cesación en el trabajo para dedicarse a la familia tal y como declararon los dos hijos en fase testifical y mientras éstos eran pequeños (Años 1994 a 2001). Esta situación ha de ser tomada en consideración, como hace la sentencia y como tiene en cuenta además al considerar que durante anualidades posteriores y mientras los hijos iban creciendo, desempeñó trabajo por cuenta ajena pero a tiempo parcial (24 horas a la semana) con la consiguiente reducción salarial. Desde el año 2015 se encuentra trabajando para la empresa Ribas Marin a jornada completa y percibiendo cantidades que, a la vista de sus nóminas, suponen 912,17€ en catorce pagas.

Consta por tanto una dedicación especial para la familia y la casa y ello no es óbice para declarar que el trabajo del Sr. Elias , como expone en sus escritos alegatorios, era también duro físicamente con viajes y responsabilidades para dotar de soporte económico al hogar. Sin embargo, la especial dedicación al hogar limitó la capacidad de generar ingresos de la Sra. Ofelia y la misma, aún reincorporada primero parcialmente y después a jornada laboral al mercado activo, en un contexto de 24 años de duración del matrimonio y con 55 años de edad, se encuentra con ingresos limitados y con un desequilibrio relevante, dados los ingresos del Sr.

Elias , tras la ruptura. Éste, según la declaración de la renta del año 2015 incorporada a la causa percibió en dicho año unos rendimientos netos algo superiores a los 42.000€ (incluyendo las retribuciones en especie), siendo las nóminas variables y con bonus por lo que hay que acudir al cómputo anual antes referido.

La ruptura evidentemente produjo un desequilibrio que ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia al perder la Sra. Ofelia la fuente principal de ingresos y ante ello cifra la pensión en 40 mensualidades y a razón de 200€. Procede sin embargo atemperar la duración de la prestación. En efecto, no ha tenido en cuenta la sentencia que las partes repartieron los depósitos obteniendo cada cónyuge 21.000€ , que se encuentra constituido un fondo de jubilación de 28.000€ a favor de la Sra. Ofelia ( la falta de datos impide considerar si el fondo del Sr. Elias es del mismo importe o superior), que el Sr. Elias sigue abonando una pensión de alimentos de 300€ en favor de la hija dependiente económicamente que convive con la madre y que ésta tiene atribuido el uso de la vivienda común con el ahorro que ello le implica frente a la situación del pagador de la prestación al tener que buscar nueva vivienda. No se ha acreditado el gasto de alquiler que el Sr. Elias cifra en 700€ mensuales pero ello no impide considerar la necesidad del gastos a corto o medio plazo Todo ello, considerando que el desequilibrio que se produce no es por situación de inactividad laboral de la Sra. Ofelia sino por relevante descompensación de los ingresos obtenidos individualmente por cada uno de ellos en su trabajo por cuenta ajena, conduce a limitar el tiempo de las prestación a 24 mensualidades frente a las 40 establecidas en la sentencia de Instancia.



CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 LEC y al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace imposición de costas en esta alzada VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Elias , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de L'Hospitalet de LLbregat debemos confirmar la sentencia de instancia con la única modificación de limitar el tiempo de prestación compensatoria a 24 meses No se hace imposición de costas en esta alzada Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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