Sentencia CIVIL Nº 783/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 783/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1379/2017 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 783/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100750

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11328

Núm. Roj: SAP B 11328/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168234595
Recurso de apelación 1379/2017 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 708/2016
Parte recurrente/Solicitante: Manuela
Procurador/a: RUBEN FRANQUET MARTIN
Abogado/a: FERNANDO DE LA SOTILLA Clarasó
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , L'UNIVERS DE
VILANOVA, S.L.
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: LLORENÇ LLUCH MILLAN
SENTENCIA Nº 783/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 12 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 708/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRUBEN FRANQUET MARTIN, en nombre y representación de Manuela contra Sentencia - 20/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , L'UNIVERS DE VILANOVA, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de L'UNIVERS DE VILANOVA SL, representado por la Procuradora Sra. VanesSa Lostal Rubio y asistida poR el Letrado Sr. Llorenç Lluch Millán contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en Vilanova i la Geltrú , C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , declarados en situación legal de rebeldía procesal, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario, condenando a la parte demandada a reintegrar la posesión a la actora y a que en el plazo legal desaloje y deje libre, vacua y expedita la finca descrita, con apercibimiento expreso de lanzamiento que se llevará a cabo en el plazo legal, Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda que L'UNIVERS DE VILANOVA SL formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION000 , NUM000 , DE VILANOVA I LA GELTRÚ Y Manuela , esta última comparecida en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto el doc. 1 de su demanda consistente en nota simple registral de la titularidad de la finca meritada.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por parte de la demandada comparecida, Manuela , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de L'UNIVERS DE VILANOVA SL con apercibimiento de lanzamiento.

3.- La STS de 14 octubre de 2014, con cita ya de la sentencia de 26 de diciembre de 2005, señaló que ' La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista.' A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

4.1.- En cuanto al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 se trata aquélla de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante.

4.2.- No existe la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la demanda se dirige contra los ' ignorados ocupantes del inmueble' abarcando a todos y cada uno de ellos, cuya válida llamada al proceso se ha producido ya por el emplazamiento y comparecencia en la persona del demandado personado, ya en su caso por la mera utilización de ese genérico emplazamiento ya que la legitimación pasiva la ostenta el demandado disfruta o tiene en precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real) 4.3.- Pero es que además, para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, según interpreta erróneamente el juzgador de instancia, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 y 437.1 de la LEC, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados. De ahí que, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 , y 437.1 de la LEC , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso..

5.- La prueba documental acompañada por la parte actora junto a su escrito de demanda acredita la concurrencia de un título de dominio sobre la finca objeto del presente procedimiento, dada la documental que adjuntó a su escrito de demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo de la existencia del título que justificara la ocupación de la finca, extremo que no consta en modo alguno, lo que debe llevar a confirmar la estimación de la acción de desahucio por precario formulada.

6.- En definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados y resultando del todo insuficientes (por carecer del más indicio probatorio) las meras alegaciones vertidas por la parte demandada consistentes en la existencia de un presunto contrato de subarrendamiento y por ello procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

7.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a cada apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Vilanova i la Geltrú dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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