Sentencia CIVIL Nº 783/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 783/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 995/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 783/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100651

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1683

Núm. Roj: SAP MA 1683/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 783/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 995/2017
JUICIO Nº 4/2015
En la Ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 4/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interpone recurso Dª DIANA PALACE PROMOTIONS S.L.U. que en la instancia ha litigado
como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D ANTONIO RAFAEL
CORTES REINA y defendido por el letrado D JORDI RIVERA GOL. Es parte recurrida GHEKO FILMS
SUR,S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por
el Procurador D JULIO CABELLOS MENENDEZ y defendido por el letrado D ALBERTO SALIDO GONZALEZ.;

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24/10/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que Desestimando, como desestimo la demanda presentada por DIANA PALACE PROMOTIONS S.L.U.,representada por el Procurador D. Antonio Rafael Cortés Reina y dirigida por el Letrado D. Jordi Rivera Gol, contra GHEKO FILMS SUR S.L,debo absolver y absuelvo a la demandada,de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26/11/18 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen de este procedimiento absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma por entender prescrita la acción por el transcurso del plazo de tres años del art. 1967.4º del CC , con expresa imposición de costas a la parte actora, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia aprecio erróneamente la prueba practicada en lo referente a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, que va mas allá de la mera prestación de servicios, configurándose como instrumental y de naturaleza eminentemente compleja y que al ser suscrito por dos sociedades mercantiles tiene igualmente naturaleza mercantil y, por tanto, sujeto en cuanto al plazo de prescripción al art. 1964 del CC , que rige para todo contrato de naturaleza mercantil, citando jurisprudencia que estima aplicable al caso en apoyo de su pretensión revocatoria.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO . - El recurso ha de ser desestimado, por cuanto la cuestión litigiosa, centrada en determinar la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre las partes de carácter civil o mercantil y plazo de prescripción aplicable, fue resuelta de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

Respecto de la excepción de prescripción, que fue estimada en la instancia, por entender que el plazo prescriptivo aplicable a casos como el presente (contrato de hospedaje) no debe ser el general de quince años (hoy cinco años) del artículo 1964 del Código Civil , como pretende el recurrente, sino el de tres años del artículo 1967.4º.

La Sala comparte el criterio de la Juzgadora de que en este caso nos encontramos ante un simple contrato de hospedaje en el que se enmarcan sus obligaciones y las estipulaciones derivadas de lo convenido entre ellas, siendo, como es comúnmente reconocido, que el contrato de hospedaje es un contrato literal y de naturaleza compleja que en parte contiene obligaciones derivadas del arrendamiento de obra y en parte del de servicios, siendo de incluir en este contrato atípico elementos propios del depósito y en todo caso como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 ( RJ 19954932), donde se definen las características del hospedaje denominado completo o de pensión y donde junto a las notas de contrato sinalagmático y de tacto sucesivo, adquieren verdadera importancia las de naturaleza 'intuitu personae', por lo que la doctrina entiende que cabe el desistimiento unilateral y como señalan la indicada sentencia y la de la Audiencia Provincial de Jaén de 15 de noviembre de 1990 para la viabilidad de cualquier pretensión indemnizatoria que pretenda apoyarse en la doctrina que veda el desistimiento unilateral será necesario probar que dicho desistimiento ha ocasionado unos determinados daños o perjuicios. En suma debe recordarse la naturaleza compleja del contrato de hospedaje como un contrato de tracto sucesivo en el que se combina arrendamiento de cosas (para la habitación o cuarto), arrendamiento de servicios (para los servicios personales), de obra (para comida) y depósito, para los efectos que introducen.

Son hechos que aparecen acreditados en las actuaciones los siguientes: la entidad demandada GHEKO FILMS concertó con la actora un contrato de hospedaje consistente en el encargo y reserva de diversas habitaciones y servicios, fundamentalmente manutención, en el 'Hotel Eurostars Las Adelfas' ' con motivo de la grabación de la película 'LA MULA', el que tuvo lugar entre los días 14 de septiembre y 1 de noviembre de 2009, hospedándose en el Hotel empleados y personal de dicha Productora cinematográfica, generándose una deuda como consecuencia del referido hospedaje por la suma de 25.438 euros, ya que del examen de las facturas reclamadas se comprueba que los conceptos que en ellas aparecen son solo y fundamentalmente 'habitación' y excepcionalmente en menor medida 'desayuno, restaurante, teléfono, cafetería', esto es servicios propios que cualquier alojamiento hotelero presta a los clientes que en él se hospedan (folios 26 a 101).

A falta de contrato escrito que regulara las relaciones habidas entre las partes, del tenor de las facturas aportadas como base de la reclamación formulada, no se comparte el criterio de la recurrente de que nos encontramos ante un contrato de naturaleza mercantil, ni tampoco de que se trate de un contrato complejo distinto del contrato de hospedaje en los términos antes expresados, no siendo, por tanto, aplicable al caso la Jurisprudencia que se cita en el recurso en apoyo de su pretensión revocatoria, habida cuenta que, de una parte, la complejidad de las supuestas relaciones y servicios supuestamente prestados no se vislumbra ni consta acreditada en modo alguno, cuando, como se ha dicho, de la documental aportada por la propia recurrente (facturas) se desprende claramente que solo se contrataron y prestaron los servicios propios de un contrato de hospedaje, y , de otra, porque el hecho de que la entidad deudora sea una sociedad mercantil no convierte per se y a falta de otros datos en mercantil la contratación realizada, dada la naturaleza del contrato celebrado de eminente carácter civil, y sin que sea de aplicación al caso la extensa jurisprudencia que se cita, que viene referida, bien a supuestos de contrato instrumentales y de naturaleza compleja y no a un contrato de mera prestación de servicios de hospedaje, como el de autos, o bien a la compraventa mercantil, que no es el caso que nos ocupa.

Así, pues,, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada obrante en autos, la Sala comparte plenamente el criterio valorativo que dicha prueba efectúa la Juzgadora con relación a la cuestión controvertida, y normativa aplicable, expresada en el fundamento jurídico segundo, no desvirtuado de contrario, del tenor literal siguiente: 'El artículo 1967 del Código Civil establece que 'Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:... 4ª) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolos se dediquen a distinto tráfico.', siendo que la prescripción establecida en este precepto tiene sus raíces en el Derecho histórico, radicando su fundamento en que los créditos a que se refiere son normalmente de pago muy rápido e inmediato, y, en alguna medida, confidencial, de manera que en ellos una inacción u omisión conduce casi al olvido.

La demandante, no obstante, se opone a la excepción de prescripción por considerar que se trata de una relación entre comerciantes, de naturaleza mercantil, a la que le es aplicación el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 del CC .

Sin embargo, partiendo de que la contratación mercantil, por su naturaleza, se caracteriza por su dinamismo y fluidez, exigiendo una pronta reclamación y ejercicio de la acción; además, la normativa que la regula no contiene norma alguna que fije un plazo general para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de hospedaje, con lo que habrá de aplicarse el plazo de prescripción que rige en el Derecho común ( ello por remisión expresa del Código de Comercio art.943 ), y que, por virtud del referido art. 1967 del CC , es de tres años. .

En definitiva, tratándose de una reclamación de cantidades derivadas de la prestación de servicios hosteleros, tanto en lo concerniente a habitación como manutención y otros servicios derivados de dicha actividad, es claro que resulta de aplicación el art. 1967 del CC ,y. consecuentemente el plazo de prescripción de tres años.

Así las cosas, siendo que los servicios dejaron de prestarse en diciembre de 2009, que la actora remitió burofax el día 28 de diciembre de 2009 (recibido el día siguiente - docs. Nº 129 y 130 de la demanda-), y que los correos electrónicos cruzados entre las partes ( docs. 3 y 4 de la demanda, que eventualmente pudieran tenerse como reconocimiento de deuda y reclamación extrajudicial a efectos de interrupción de la prescripción - art. 1973 del Código Civil -) están igualmente fechados en 2009; es claro que, en el momento de presentación de la demanda, el día 4 de octubre de 2013, había transcurrido sobradamente el citado plazo de tres años, por lo que la acción debe entenderse prescrita. ' El recurso, pues, ha de ser desestimado.



TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de DIANA PALACE PROMOTIONS S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción º.4 de Estepona, de fecha 24 de octubre de 2016 , en los Autos de Juicio ordinario nº 4/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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