Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 783/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 559/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 783/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100309
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1031
Núm. Roj: SAP AL 1031:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120170010329
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 559/2019
Asunto: 100604/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1277/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: C8
S E N T E N C I A nº 783/2019
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Dª LOURDES MOLINA ROMERO
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 559/2019, procedente de los autos de juicio ordinario 1277/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, sobre sobre cobertura de siniestro de un seguro de vida.
Es parte apelante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y asistida por letrado D. CARLOS ARTACHO MARTÍN LAGOS.
Es parte apelante D. Germán, representado por la Procuradora Dª CARMEN SÁNCHEZ CRUZ y asistido por letrado D. SIXTO MIGUEL BUENDÍA RODRÍGUEZ.
Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-En el procedimiento de juicio ordinario 1277/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería consta Sentencia 199/2018, de 8 de noviembre, con el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Germán, representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz, contra 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA', representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono a la parte actora una renta mensual a deducir del capital de fallecimiento y como máximo en caso de supervivencia, de 2.000 € durante 120 mensualidades, con efectos desde el 30 de noviembre de 2015, descontándose de la suma a abonar de los meses vencidos la cantidad de 694,77€ correspondeintes a la prima de de la segunda anualidad de vigencia de la póliza cuyo pago fue rehusado y reembolsado por la demandada, cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
2.-La Sentencia se fundaba en los siguiente fundamentos. 1. El pleito se reduce a considerar si el contrato de 30 de abril de 2014 que vinculaba a las partes fue dejado sin efecto a consecuencia de que el asegurado devolvió el recibo de pago a 30 de abril de 2015; 2. Según jurisprudencia aplicable, el impago de seguro no anula el contrato, sino que lo prorroga en los términos del art. 15.2 LCS; 3. Se exceptúa el caso de resolución expresa de alguna de las partes, pero en este caso no se ha producido tal hecho; 4. Es indiferente el motivo del impago, dado que la norma no distingue causa; 5. En tanto que consta el pago de la cuota a 19 de octubre de 2015, y habiéndose producido en el período de suspensión, el contrato quedó rehabilitado; 6. A la fecha del pago efectivo no se había producido el hecho dañoso, dado que el riesgo asegurado, que es la declaración de incapacidad, se produjo en noviembre de 2015; 7. Procede la imposición de los intereses moratorios, en tanto que la simple discusión de la vigencia de seguro no es motivo impeditivo para que así sea.
3.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida y manteniendo su propia interpretación.
5.-Con traslado al actor, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el pasado día 12 de noviembre para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil en relación con los artículos 1 y 14 de la Ley de Contrato de Seguro'. En su desarrollo, alude que el hecho del impago en plazo supone una voluntad expresa del asegurado de separarse del contrato, siendo así que, de acuerdo con el art. 5.2.3 de la póliza, caso de período de suspensión por falta de pago, la Compañía no se hará cargo del siniestro. Se desestima.
2.-En primer lugar, un incumplimiento no supone voluntad alguna de separarse del contrato. Precisamente, lo que la ley protege es al sujeto cumplidor frente al incumplidor para separarse el primero del contrato frente a los deseos del incumplidor, que puede estar perfectamente interesado en continuar con el contrato, como es el caso que nos ocupa.
3.-Y si un incumplimiento total no genera esa voluntad, un cumplimiento tardío menos lo genera aún. Es posible el cumplimiento posterior, sin perjuicio de las consecuencias de la mora. Así lo establecen los arts. 1100 y siguientes del Código Civil, así como el art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro (LCS), que no es otra cosa que la modulación, para el contrato de seguro, de los preceptos generales del Código Civil en esta materia. Dicho precepto admite expresamente la rehabilitación del contrato de seguro por un cumplimiento tardío.
4.-Y en cuanto a las condiciones particulares o generales de seguro, del art. 3 de LCS expresamente señala que esas condicones nunca podrán tener carácter lesivo de los derechos del asegurado, lo que es suficientemente indicativo en el sentido de que dicha ley contiene un conjunto de normas imperativas, que sólo son eludibles cuando la norma expresamente reclame un pacto en contrario como posible. En efecto, son múltiples las normas de la LCS que remiten a un posible pacto en contrario a la norma dispositiva (art. 29 para sobreseguro o infraseguro, arts. 32 y 33 para el coseguro o concurrencia de aseguradoras, art. 34 para transmisión del objeto asegurado, o similares). Pero si no hay esa remisión, la norma es imperativa.
5.-Incluso el mismo arts. 15 permite pacto en contrario, pero sólo para determinados supuestos, no para el supuesto aquí controvertido. Esta Audiencia ya se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el carácter imperativo de muchas normas de la LCS, como para el art. 22 para la duración del contrato de seguro ( Sentencia de la Sección Segunda 190/2010, de 17 de noviembre).
6.-Y, con carácter general, la Sentencia de la Sección Tercera 303/2008, de 12 de septiembre, dijo que las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurado, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.
7.-La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996 (núm. 406/1996 ) recuerda que la prescripción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 octubre 1980 al disponer que, por un lado, deben destacarse de un modo especial, y por otro, que para su efectividad deberán ser aceptadas por escrito, teniendo declarado a este respecto reiterada doctrina jurisprudencial, tanto de la Sala 1ª como de la 2ª del Tribunal Supremo, que con dicho precepto se pretende llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento ( STS, Sala 2ª, de 22 de diciembre 1989 ), no pudiendo dudarse del carácter imperativo de tal norma ( SSTS, Sala 1ª, de 28 julio y 9 noviembre 1990).
8.-El siguiente motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: 'Infracción del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro'. En su desarrollo, se alega que la jurisprudencia analizada por el juzgadora quono es aplicable al presente caso, puesto que está pensada para caso de incumplimiento voluntario, siendo así que, en este caos, el impago indicaba la voluntad de desligarse del contrato.
8.-Esta concepción no se adapta a las exigencias jurisprudenciales. El hecho de que, por más que el actor se haya negado voluntariamente a pagar la anualidad, no impide a la aseguradora a exigir el pago con base en la póliza incluso en vía ejecutiva, indica que la calificación del impago del asegurado es indiferente, puesto que lo relevante es atender a su conducta posterior con el fin de determinar, por el transcurso del tiempo, la definitiva resolución del contrato, que queda producida, de derecho, al cumplirse los seis meses previstos en la norma. Así lo hemos dicho en Sentencia 140/2019, de 7 de marzo.
9.-Por otra parte, este motivo no puede ser estimado si, previamente, el recurrente no impugna la apreciación probatoria del juzgador de instancia que, en el hecho probado segundo, dice expresamente: 'La prima correspondiente al primer año de vigencia del seguro que liga a ambas partes fue abonada por el Sr. Germán, sin embargo el recibo emitido por ALLIANZ correspondiente a la renovación de la póliza para la anualidad 30/04/2014 a 30/04/2015, una vez fue presentado al cobro en la cuenta corriente de aquél en que estaba domiciliado, fue devuelto con fecha de 8 de mayo de 2015 por 'disconformidad con el importe'.'
10.-El recurrente acepta este hecho probado, pero señala, en cambio, que esa disconformidad implica voluntad de resolución. Todo lo contrario, esa disconformidad del importe, ciertamente voluntaria, no puede llegar al punto que pretende la apelante: se puede estar de acuerdo con la sujeción contractual, pero no con los importes facturados. Cualquier otra interpretación rompe con el principio de conservación del contrato, principio aceptado y seguido por el Tribunal Supremo (Ss. 27/2015, de 29 de enero, 44/2015, de 17 de febrero y 216/2019, de 5 de abril, entre otras muchas).
11.-El siguiente motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: 'Determinación de la fecha del hecho causante. Infracción por interpretación errónea del artículo 3 de las Condiciones Generales de la Póliza'. Se alega que '(i)ncluso si, por desestimación de los anteriores motivo del recurso, se considerara que se alza la suspensión de cobertura con fecha el 20/10/15, la misma solo alcanzaría a hechos acaecidos con posterioridad a dicha fecha, no a los siniestros producidos durante el periodo de suspensión de la cobertura'.
12.-Nuevamente, el actor no se ajusta a los imperativos jurisprudenciales sobre el art. 15 LCS. Como dice el juzgador de instancia, lo que plantea el art. 15.2 es una rehabilitación del contrato, que se produce cuando, habiendo causa de resolución o de crisis contractual, por un hecho posterior, cesa la causa, y el contrato vuelve a regir normalmente; y rige durante toda su vigencia, incluido el período de tiempo en que estuvo presente la causa de resolución, ineficacia o crisis contractual.
13.-Así lo dice la reciente STS 383/2019, de 2 de junio, con cita en las de 58/2017, de 30 de enero, 357/2015, de 30 de junio, y 374/2016, de 3 de junio, citadas por el juzgador de instancia). Según esta jurisprudencia, en estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.
14.-Finalmente, alega el recurrente que la conducta del demandado es un abuso del derecho, pero, como es conocido, no hay abuso si el actor se ajusta a los criterios temporales y legales establecidos en la norma.
15.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 199/2018, de 8 de noviembre, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en autos de juicio ordinario 1277/2017, del que procede la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

