Sentencia CIVIL Nº 783/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 783/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1000/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 783/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100709

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:711

Núm. Roj: SAP CO 711/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180020145
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1000/2019
Asunto: 101025/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1409/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA
Negociado: TR
SENTENCIA Nº 783/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
MAGISTRADOS:
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. Mª. PAZ RUIZ DEL CAMPO
En CORDOBA, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK
BANK, S.A., representado por la Procuradora Sra. Gómez Molins y asistido del Letrado Sr. Castillejo Río, siendo
parte apelada D. Jose Ángel , representado por la Procurador Sr. Murcia Sánchez y asistido del Letrado Sr.
Renedo Arenal.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba con fecha 26/03/19 cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Jose Ángel contra WIZINK BANK S.A, A. Se declara la nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USUSARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.

B. Se condena a la entidad WIZINK BANK a fin de que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan a la cantidad dispuesta.

C. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado.

Habiéndose celebrado deliberación el día 17 de octubre de dos mil diecinueve.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la resolución dictada en la instancia, se viene a estimar la pretensión instada con carácter principal en la demanda formulada por el Sr. Jose Ángel frente a WIZINK BANK, S.A., declarando la nulidad del contrato de tarjeta de fecha 6 de noviembre de 2.009 por su carácter usurario, con los efectos inherentes a dicha declaración. Se viene entender usurario el interés remuneratorio aplicado en el contrato por ser muy superior al normal del dinero, siendo el TAE aplicado del 2682 % notablemente superior al interés del 789 % aplicable a la fecha del contrato en los créditos al consumo, no concurriendo circunstancias excepcionales que justifiquen ese interés tan elevado.

Se alza al entidad financiera invocando los siguientes motivos: 1º error en la valoración de la prueba al no ser el tipo interés aplicado por el banco notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado, al no haberse remitido el juzgador a quo para comparar el interés remuneratorio de la presente operación al de otras operaciones similares, esto es, otros contratos de tarjeta, haciéndolo con los contratos de crédito al consumo; 2º infracción de la doctrina de los actos propios.



SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de oposición invocado en el recurso, éste viene referido a la referencia ha ser tenida en cuenta para entender desproporcionado o no el interés remuneratorio pactado en el contrato, viniéndose a sostener en el recurso que no cabe atender, como así lo hace la sentencia de instancia al interés de operaciones crediticias de consumo, sino que la comparación ha de hacerse con el tipo de interés que se incluye en otros contratos de tarjeta, remitiéndose a la estadística que sobre el particular publica el Banco de España y que pudieran llegar a pensar que el tipo de interés al que aquí nos estamos refiriendo, es absolutamente normal por entrar dentro de la banda en el que se mueven este tipo de contratos a la hora de fijar el interés remuneratorio.

Ya se ha pronunciado ésta Sala sobre cuestión debatida en el Rollo 1688/18, en relación a un contrato de tarjeta concertado con la misma entidad financiera WIZINK BANK, S.A.y con un tipo T.A.E. idéntico al contemplado en el supuesto de autos -2682 %-: 'El problema que se plantea es si la referencia ha de ser el tipo de contrato en el que se pacta, por mejor de decir, la rúbrica que se le de, o la efectiva naturaleza de las operaciones a las que se refiera. El recurso se hace mención a diversas resoluciones que, para determinar si el interés remuneratorio es desproporcionado, acuden a la comparación con el tipo de interés que se incluye en otros contratos de tarjeta, remitiéndose a la estadística que sobre el particular publica el Banco de España y que pudieran llegar a pensar que el tipo de interés al que aquí nos estamos refiriendo, es absolutamente normal por entrar dentro de la banda en el que se mueven este tipo de contratos a la hora de fijar el interés remuneratorio. El tema es si nos debemos atender estrictamente al nombre del contrato, tesis de la parte recurrente, o si, por el contrario, hemos de atender a lo que el mismo supone, aun cuando, como después veremos, en una de las modalidades de pago que permite. Esta Sala se decanta por lo que efectivamente está detrás de este contrato, una forma ágil de concesión de créditos para las compras ordinarias de las personas, que bien puede pagarla de una vez o fraccionar el pago, por más que las estadísticas de este contrato de tarjeta apunten a considerar que el interés de este contrato entra dentro de la normalidad, pues no cabe minorar la protección al prestatario, más aun si es consumidor, por el 'ropaje' o cobertura que se le quiera dar al préstamo o crédito, estando la facilidad en la concesión para las dos partes, favoreciendo el endeudamiento con un notable interés para aquél y el poco control para la financiera, siendo el perjudicado el prestatario que cumple con sus obligaciones.

En lo que se refiere a las circunstancias de la concesión de este contrato, desconocemos si el demandante estaba en una peculiar situación económica, que tampoco se trae a colación por la parte demandada, y que justificara tan especial forma de financiación y en condiciones tan distintas a lo que sería propio de un contrato de crédito al consumo, pues, como reconoce la propia parte recurrente, se utiliza un tipo de interés bastante más elevado, no sólo distinto, del que el propio de las operaciones de crédito al consumo, que es, de principio, a lo que puede llamar lo que puede adquirir una persona a crédito usando una tarjeta. Pero lo que no queda acreditado es que el solicitante no tuviera otra forma de financiación, que la que pudiera obtener a través de este contrato de tarjeta, y tampoco cabe desconocer que la entidad demandada ofrece este tipo de producto sin exigir garantías o circunstancias especiales, más allá de la que se pueda derivar de los datos personales que suministre solicitante, pero su interés remuneratorio excede en mucho de lo que sería propio de un crédito de consumo, sin que todo se pueda justificar por esa falta de garantías, pues también, como profesional de la financiación, debe exigírsele una conducta diligente a la hora de formalizar operaciones que puedan llegar al buen fin, que es cosa distinta a la de plantearse compensar los casos de impago que puedan producirse, ante la falta de garantías y conocimiento del cliente, con los de desenvolvimiento ordinario del contrato con el pago de ese tipo de interés remuneratorio para las operaciones que se financien por la vía que permite este contrato. Cosa distinta se podría decir caso de tratarse de un solicitante este contrato que tuviera negada la posibilidad de acceso a otras fuentes de financiación con escasas o nulas garantías, de forma que el mayor riesgo asumido por la entidad financiera se compensarían con el mayor interés remuneratorio que se cobraría, pero no consta que éste fuera el caso del demandante y la parte demandada tampoco ha acreditado otra cosa. En este caso el mayor riesgo que, en su caso, correría la entidad demandada, no se derivaría de esa circunstancia específicas concurrentes en el prestatario, sino en la falta de un adecuado estudio de solvencia del mismo a la hora de decidir si le concede o no el crédito. Por ello se considera que el tipo de referencia que ha de servir para considerar desproporcionado o no, no ha de ser otro que el que se aplicaría a un crédito al consumo, pues a ello está dirigida la tarjeta en el uso que se le concede al solicitante, sin que esta Sala sea partidaria de sostener otra cosa so pretexto de que existan en el mercado otros contratos de tarjeta que tengan un tipo de interés remuneratorio similar al que aquí nos ocupa, puesto que ese contrato es sólo un instrumento o marco jurídico en el que se permite bien el pago mensual de lo dispuesto, o el aplazamiento de esas compras con interés, y es esta segunda modalidad de pago lo que supone un crédito al consumo, ya que, conforme al artículo 1.1 de la Ley reguladora, este se produce cuando 'un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación', teniendo en cuenta que la Ley de Represión de la Usura de 1908, conforme a su artículo 9, se aplica a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. No obstante, existen sentencias que establecen el punto de comparación en los índices publicados de los contratos de tarjeta, entre otras, la la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9, de 13.11.2018, recurso 18/2018, refiriéndose a otro contrato de tarjeta con un interés remuneratorio parecido al de autos. Pero aquí se sostiene que si se considera como un crédito al consumo, la referencia han de ser los índices publicados sobre el mismo.

Llegados a este punto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25.11.2015, recurso 2341/2013, 'no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'. Debemos de recordar, que esa resolución del Tribunal Supremo se decía que 'en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: ' [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido' y más adelante que esa normativa 'ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo'. Dicho esto esta Sala entiende que no puede darse respuesta distinta al caso en que el crédito al consumo se cobija dentro de un contrato de tarjeta, por mucho que los contratos de este tipo y para esas mismas situaciones prevean un tipo de interés remuneratorio similar al que aquí nos ocupa, pues, a juicio de esta Sala, comprende un auténtico crédito al consumo, que no permite tener otra referencia que lo que sea normal en el mercado para ese tipo operaciones.' No existiendo por el momento motivos para cambiar dicho criterio, el primer motivo del recurso debe pues ser desestimado.

En cuanto al segundo motivo del recurso, contravención de los actos propios por el demandante, ningún desarrollo hace la parte apelante respecto al motivo de oposición invocado, por lo que nada se ha de decir aquí.



TERCERO.- En cuanto a las costas el alzada, destimándose el recurso de apelación formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán al apelante las costas de la alzada .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 dictada por el juzgado de primera instancia número 10 de Córdoba, que se confirma, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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