Sentencia CIVIL Nº 783/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 783/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1147/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 783/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100513

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9170

Núm. Roj: SAP M 9170/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0060207
Recurso de Apelación 1147/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
297/2017
APELANTE: Dña. Yolanda
PROCURADORA: Dña. GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA
APELADO: D. Plácido
PROCURADORA: Dña. MARÍA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Ángeles Velasco García
S E N T E N C I A Nº 783/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_____________________________________________________
En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre determinación de medidas paternofiliales seguidos bajo el nº 297/2017, ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Yolanda , representada por la Procuradora doña Gemma Gómez
Córdoba.
De otra, como apelado, don Plácido representado por la Procuradora doña María Mercedes Romero
González.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Yolanda , representada por el Procurador Dª. Gemma Gómez Córdoba contra D. Plácido , representado por el Procurador Dª. Mª. Mercedes Romero González, se acuerda: 1º. Atribuir la guarda y custodia del hijo menor, a la madre, así como el ejercicio de la patria potestad.

2º. El régimen de comunicación paterno-filial para el progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia, será, previo preaviso de 10 días, siete días durante los periodos en los que el padre permanezca en la localidad de residencia del menor 3º. La contribución a los alimentos del hijo es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y al tener encomendada la madre al hijo, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 100 euros. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Los gastos extraordinarios se satisfarán al cincuenta por ciento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-39-0297-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-39-0297-17.

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Yolanda , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Plácido y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. -Por la dirección letrada de la parte actora-apelante interesa la revocación de la resolución recurrida y pide que la pensión alimenticia se fije en la cuantía de 350,00 euros al mes. Por su parte, don Plácido pide que se confirme la sentencia. El Ministerio Fiscal pide, asimismo, que se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- PENSIÓN ALIMENTICIA El único objeto del recurso de apelación interpuesto es el importe de la pensión alimenticia, fijado por la juzgadora a quo en la suma de 100,00 € mensuales.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

La doctrina del Tribunal Supremo señala, valga por todas la sentencia de 17 de febrero de 2015, que: De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del articulo 146 CC (STS 16 de diciembre de 20149.

Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.' La sentencia del TS, de 2 de marzo de 2015, recoge que: 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 del CC.

Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándolos sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

Ha quedado acreditado que doña Yolanda tiene unos ingresos de 997,00 euros mensuales, viviendo de alquiler junto con su pareja y sus hijos, pagando la mitad del alquiler entre su pareja y ella. Manifestó en el interrogatorio practicado que desde que don Plácido se ha ido al extranjero -E.E.U.U- le ha ingresado en alguna ocasión la cuantía de 100,00/116,00 euros.

El menor acude a un colegio público, teniendo los gastos propios y habituales de un niño de su edad.

No existe prueba de fuente de ingresos, remuneraciones o recursos de clase alguna del obligado al pago, don Plácido , por lo que esta Sala no encuentra razones para modificar el criterio decisorio que se contiene en la sentencia apelada, que por ello ha de ser mantenida.



TERCERO.- COSTAS De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Gemma Gómez Córdoba en nombre y representación de doña Yolanda contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado 1ª Instancia n.º 85 de los de Madrid, en autos de relaciones paterno- filiales seguidos bajo el nº 297/17, entre dicha litigante y don Plácido , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1147-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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