Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 783/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 340/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 783/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100767
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:985
Núm. Roj: SAP CC 985:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00783/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10131 41 1 2017 0000254
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2017
Recurrente: ITALPANELLI IBERICA SA, FERTICOMPLET S L
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado: JORGE VENTURA ROJAS CAPAPEY, JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO
Recurrido: HIERROS TALAYUELA S.L.
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: ANGEL MUÑOZ ARROYO
S E N T E N C I A NÚM. 783/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 340/20 =
Autos núm. 128/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 128/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante-apelada la mercantil demandante, FERTICOMPLET, SL, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Muñoz Mohedano; siendo parte también apelante, la mercantil demandada, ITALPANELLI IBERICA, SA,representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Ventura Rojas Capapey; y siendo parte apelada la mercantil demandada HIERROS TALAYUELA, SL, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, viniendo defendida por el Letrado Sr. Muñoz Arroyo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 128/17, con fecha 30 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. María Aránzazu Díaz Jiménez, actuando en nombre y representación de FERTICOMPLET ABONOS CORRECTORES, S.L., frente a ITALPANNELLI IBÉRICA, S.A. y frente a HIERROS TALAYUELA, S.L., en consecuencia:
1.DECLARO la responsabilidad individualizada de ITALPANNELLI IBÉRICA, S.A. en relación con los desperfectos en los paneles cubiertas suministrados a la actora.
2.CONDENO a ITALPANNELLI IBÉRICA, S.A., de forma individualizada, al levantamiento de la cubierta defectuosa, a la reposición de la misma con paneles cubierta igual a los suministrados en su día, sin los defectos existentes en la cubierta actual, lógicamente, corriendo ITALPANNELLI con los costes del desmontaje de la cubierta actual y el montaje de la nueva.
3.ABSUELVO a HIERROS TALAYUELA, S.L. de las pretensiones deducidas por la actora contra la misma.
4.CONDENO en costas a ITALPANNELLI IBÉRICA, S.A., y las costas correspondientes a HIERROS TALAYUELA, S.L., al resultar absuelta, serán de cargo de la parte actora, FERTICOMPLET ABONOS CORRECTORES, S.L., condenando a ésta a su abono.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por las respectivas representaciones procesales de la mercantil demandante, Ferticomplet, SL, y de la mercantil demandada, Italpanelli Iberica, SA, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación, se tuverion por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la mercantil demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, mientras que la representación procesal de la mercantil codemandada, Hierros Talayuela, SL, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la mercantil demandante. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 128/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. María Aránzazu Díaz Jiménez, actuando en nombre y representación de FERTICOMPLET ABONOS CORRECTORES, S.L., frente a ITALPANNELLI IBÉRICA, S.A. y frente a HIERROS TALAYUELA, S.L., en consecuencia:
1. DECLARO la responsabilidad individualizada de ITALPANNELLI IBÉRICA, S.A. en relación con los desperfectos en los paneles cubiertas suministrados a la actora.
2. CONDENO a ITALPANNELLI IBÉRICA, S.A., de forma individualizada, al levantamiento de la cubierta defectuosa, a la reposición de la misma con paneles cubierta igual a los suministrados en su día, sin los defectos existentes en la cubierta actual, lógicamente, corriendo ITALPANNELLI con los costes del desmontaje de la cubierta actual y el montaje de la nueva.
3. ABSUELVO a HIERROS TALAYUELA, S.L. de las pretensiones deducidas por la actora contra la misma.
4. CONDENO en costas a ITALPANNELLI IBÉRICA, S.A., y las costas correspondientes a HIERROS TALAYUELA, S.L., al resultar absuelta, serán de cargo de la parte actora, FERTICOMPLET ABONOS CORRECTORES, S.L., condenando a ésta a su abono', se alzan las parte apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la parte demandante, Ferticomplet Abonos Correctores, S.L., como único motivo, la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Doctrina Jurisprudencial que interpreta este precepto; y la parte demandada, Italpannelli Ibérica, S.L., en primer término, error en la apreciación y valoración de la prueba; en segundo lugar, la indebida aplicación de la Doctrina del 'aliud pro alio' y del artículo 15 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte demandada, Hierros Talayuela, S.L., se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, solicitando su desestimación, y ha manifestado que no tenía nada que alegar respecto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en tanto que la parte demandante, Ferticomplet Abonos Correctores, S.L., se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, interesando su desestimación.
Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte demandada, Italpannelli Ibérica, S.L., articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad y con el máximo rigor, los dos primeros se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí, por cuanto la errónea apreciación de la prueba que se alega (primer motivo) constituiría el fundamento de la infracción de la Doctrina sobre el 'aliud pro alio' y del artículo 15 de la Ley de Ordenación de la Edificación que, asimismo, se aduce (segundo motivo); por lo que ambos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.-Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, constituida por Ferticomplet Abonos Correctores, S.L..-En el único motivo del expresado Recurso, la parte actora esgrime la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Doctrina Jurisprudencial que interpreta este precepto, con referencia -entendemos- a la indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la inaplicación del inciso final del primer párrafo del mismo apartado y artículo, en orden al pronunciamiento de la Sentencia que condena a la parte actora al pago de las costas causadas -por su intervención en el proceso- a la parte demandada absuelta, Hierros Talayuela, S.L., postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que el supuesto enjuiciado presentaba dudas jurídicas sobre la llamada al Proceso de la entidad Hierros Talayuela, S.L., solicitando que no se impusieran las costas de la primera instancia a la parte demandante correspondientes a la indicada demandada absuelta; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser, ciertamente, estimado y acogido.
Atendiendo al contenido intrínseco del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte actora, cabría recordar, a este efecto, que este Tribunal viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que disponía 'salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'.
De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, resulta absolutamente incuestionable que las pretensiones deducidas en la Demanda frente a Hierros Talayuela, S.L. han sido íntegramente desestimadas en la Sentencia recurrida, lo que exige -en principio- la aplicación del inciso inicial del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se justifique que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. Este Tribunal comparte -en este extremo y, en lo esencial- el planteamiento mantenido por la parte actora apelante en el sentido de que el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto era susceptible de presentar dudas, serias y razonables, de derecho, en cuanto a la necesidad de la llamada al Proceso de la entidad vendedora de los paneles sándwich que resultaron defectuosos, que exige la aplicación de la regla excepcional sobre la condena en las costas de la primera instancia antes referida. Es cierto que, con anterioridad a la presentación de la Demanda, la parte actora contaba con un Informe Técnico donde se indicaba que la causa de los defectos que presentaban los paneles sándwich de cubrición del techo de la nave industrial era un defecto de fabricación; no obstante lo cual, conviene recordar que -sin perjuicio de los matices jurídicos que, con posterioridad se indicarán- la acción ejercitada en la Demanda encuentra su fundamento en el artículo 15 de la Ley de Ordenación de la Edificación, donde se consideran suministradores de productos a los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción; luego era razonable que la entidad actora llamara al Proceso a la entidad vendedora, no solo porque, a efectos de la Ley de Ordenación de la Edificación, tiene la consideración de suministrador, sino también porque se desconocía la línea de defensa que pudiera desarrollar la sociedad fabricante del producto, en cierto punto distinta (o parcialmente diferente) de la que mantuvo antes del Juicio, negando su responsabilidad por defectos del producto y trasladándola al instalador y, en cierta medida (o hipotéticamente), también al vendedor; de tal modo que, dada la actitud que demostró la entidad vendedora antes de la interposición de la Demanda, se imponía su llamada al Proceso, sin perjuicio de que, como resultado de la prueba practicada, haya resultado absuelta.
En consecuencia, apreciándose en términos objetivos que el supuesto enjuiciado presentaba serias dudas jurídicas, en cuando a la llamada al Proceso, en su condición de demandada, de Hierros Talayuela, S.L., no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en la primera instancia por su intervención en el Proceso, por lo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación -como decimos- del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, constituida por Italpannelli Ibérica, S.L..- Centrado el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la indicada parte demandada en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos primeros motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- error en la apreciación y valoración de la prueba, en relación con la indebida aplicación de la Doctrina del 'aliud pro alio' y del artículo 15 de la Ley de Ordenación de la Edificación, defendiendo -la parte apelante- la inexistencia de defectos de fabricación en los paneles sándwich de cubrición del techo de la nave industrial y, en último término, la existencia de un daño estético, ajeno a las propiedades del producto, que daría lugar exclusivamente a la indemnización por daños y perjuicios que propuso a la parte demandante. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, los dos primeros motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte codemandada, ahora apelante, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, a excepción del particular correspondiente al pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes (a excepción del particular referido), los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (a salvo la excepción apuntada) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida (excepto en el particular indicado).
CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta, en todo lo fundamental -se insiste- correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada (excepto en el referido particular) por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte codemandada, ahora apelante. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias; a excepción de la que se significará en la presente Resolución.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada, ahora apelante, en los dos primeros motivos del Recurso (con excepción del particular al que, con posterioridad, se hará referencia) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (excepto en el particular referido) por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, en lo fundamental, salvo en lo referente al pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte codemandada, ahora apelante, pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los dos primeros motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente -y en lo fundamental- acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte codemandada, ahora apelante, en las alegaciones que conforman todas las vertientes de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción (salvo en el particular correspondiente al pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia), en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación, con excepción del particular referido.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación que ahora se examina, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta - prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de resarcimiento como consecuencia de la compraventa de paneles cubierta tipo sándwich de cubrición del techo de una nave industrial de su propiedad, en el mes de Enero de 2.014, sita en la Carretera Madrid-Lisboa, número 79, de Navalmoral de la Mata (Cáceres), que fueron suministrados por la entidad demandada Hierros Talayuela, S.L., siendo la sociedad fabricante del producto la también demandada Italpannelli Ibérica, S.L.; advirtiéndose, después de transcurridos varios meses desde su instalación, que dichos paneles resultaron defectuosos por presentar abombamientos ocupados por gases, dejando de cumplir su función propia de aislamiento térmico. De este modo, la parte actora pretende la reposición de los paneles por otros iguales a los instalados, siendo a cuenta de las entidades demandadas el coste de la reposición, montaje y desmontaje de los mismos. La parte demandada que ha resultado condenada en primera instancia (fabricante del producto, Italpannelli Ibérica, S.A.), niega la existencia de defectos en los paneles, conservando todas sus propiedades, incluida la de aislamiento térmico, tratándose de un defecto estético que puede subsanarse sin necesidad de reponer todos los paneles de la cubierta, y atribuyendo el defecto a la empresa que instaló los paneles.
Pues bien, concretado de este modo el debate litigioso, conviene significar, como premisa inicial, que la cuestión controvertida nada tiene que ver con la denominada 'exceptio non adimpleti contractus' (o excepción de contrato no cumplido) en la medida en que a la entidad demandante no le es atribuible ningún tipo de incumplimiento contractual. De este modo y, respecto a la excepción de contrato no cumplido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002, ha declarado que la 'exceptio non adimpleti contractus' sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977, 18 de Marzo de 1.987, 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997, ha establecido el Tribunal Supremo que 'si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991, 9 de Julio de 1.991, 3 de Diciembre de 1.992, 15 de Noviembre de 1.993, 21 de Marzo de 1.994, 8 de Junio de 1.996, otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996. Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción 'non adimpleti contractus'... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso.
SEXTO.-Sin embargo, esta misma problemática litigiosa, además de incardinarse en el ámbito del artículo 15 de la Ley de Ordenación de la Edificación (que no se ha visto infringido por la Sentencia recurrida), sí incide sobre la construcción doctrinal de la 'entrega de cosa diversa' o 'aliud pro alio', dada la inhabilidad objetiva de los paneles instalados por defecto de fabricación. En este sentido, las partes actora y demandada mantienen posicionamientos radicalmente contradictorios en orden a la causa de los defectos que presentan los paneles tipo sándwich instalados en la cubierta de la nave industrial propiedad de la entidad demandante; y esa causa -y los efectos de la deficiencia del material suministrado- solo es posible determinarse a través del correspondiente aporte probatorio pericial.
De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda, dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada); y, a este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la indicada parte apelante frente a la Sentencia recurrida, en esta sede recursiva, se sustenta, se manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Técnico que ha sido emitido por el perito designado por la parte demandada, Arquitecto Superior e Ingeniero de la Edificación, D. Luis Manuel, de fecha 25 Septiembre de 2.018, hasta el extremo de que, con el máximo rigor, el único objeto de este motivo del Recurso de Apelación no es otro que la crítica del Informe emitido por el perito propuesto a instancia de la parte actora, Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, D. Jesús María, de fecha 12 de Enero 2.017 (documento señalado con el número 1 de los presentados con la Demanda), y la valoración de las pruebas practicadas en el Proceso desarrollada en una apreciación hermenéutica que la parte apelante articula de forma nítidamente subjetiva en clara sintonía con su criterio respecto de las cuestiones que han resultado controvertidas en el Juicio.
Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido por el perito propuesto por la parte actora, en tanto que el Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte demandada no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte actora), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero sobre el segundo y, por consiguiente, el que puedan tenerse por acreditados los hechos controvertidos en los términos que sostiene la parte actora o, en otro caso, el que no se estime demostrada la tesis que, en este Juicio y en ambas instancias, ha mantenido la parte demandada, hoy apelante. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte actora goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen (decisión en la que, asimismo, se ha valorado de forma conjunta toda la prueba practicada en las actuaciones) no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquél Dictamen Técnico sobre el que ha sido emitido por el perito designado por la parte demandada.
La prueba pericial propuesta a instancia de la parte actora ha sido -a juicio de esta Sala- correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (en conjunto con el Informe Técnico emitido por el perito designado por la parte demandada), no sólo porque alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, sino sobre todo porque goza de un rigor técnico y de una verosimilitud en sus conclusiones de las que carece el segundo de los Informes referidos. El Dictamen Pericial emitido por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, D. Jesús María, se conforma como un Informe completo, exquisitamente técnico, profusamente documentado e ilustrado con unos reportajes fotográficos que combinan, a plena satisfacción, los razonamientos y conclusiones del Informe con la situación real de las patologías que presentan los paneles sándwich que cubren la nave industrial. Del Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte demandada, D. Luis Manuel, interesa significar que, con el máximo rigor, no llega a discutir la realidad telúrica de la situación de los paneles, sino que -más bien- viene a justificar los referidos hechos bajo un posicionamiento que no resulta lógico ni por tanto admisible; cuando resulta patente que el abombamiento de los paneles es resultado de un defecto de fabricación que se produce por la intensidad del calor estacional, y lógicamente resta -si no suprime- la impermeabilidad térmica, que es la propiedad fundamental de estos paneles, y que, por tanto, los hace inhábiles para su finalidad. La solución que se propone no es admisible porque no se está ante un defecto estético, sino funcional, propio del efecto que debe producir en el interior de la nave ese tipo de productos.
En definitiva, la parte demandada y apelante mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria al Informe Pericial emitido por el perito designado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre los hechos controvertidos, ha defendido en este Juicio.
El Informe Pericial presentado por la parte actora ha efectuado un estudio riguroso y técnico sobre la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas que han resultado controvertidas en este Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles, verosímiles y, sobre todo, lógicas, de modo que no pueden sino reputarse acreditados los hechos expuestos en la Demanda, con la entidad y con el alcance que, en el referido Dictamen, se describen, criterio que, acertadamente, ha acogido la Sentencia recurrida; lo que implica, incuestionablemente, la responsabilidad de la entidad demandada apelante con fundamento en la construcción jurisprudencial del 'aliud pro alio' o de entrega de cosa diversa, con el efecto de sustituir, a costa de la entidad demandada, los paneles sándwich instalados en la cubierta de la nave, por otros de idéntica naturaleza y calidad.
De este modo, habiéndose acreditado los hechos que definen la acción que ha sido ejercitada en la Demanda, no cabe duda de que, sin necesidad de una mayor fundamentación jurídica, han de ceder todas las vertientes de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación al carecer, todas ellas, de relevancia sustantiva.
SEPTIMO.-Finalmente y, con respecto a la aplicación de la doctrina denominada del 'aliud pro alio', con los efectos que implica en cuanto a la eficacia del contrato, interesa significar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.003, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 30 de Noviembre de 1.972, 29 de Enero y 23 de Marzo de 1.983, 20 de Febrero de 1.984, 12 de Febrero de 1.988, 12 de Abril de 1.993, entre otras muchas, ha declarado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años ( artículo 1.964 del Código Civil). En Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.002, ha establecido el Alto Tribunal que la Sentencia de 16 de Noviembre de 2.000 afirma que es doctrina reiterada de esa Sala (...) la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.002, ha declarado que ya la doctrina de esa Sala tiene declarado que el cumplimiento 'gravemente defectuoso' apareja incumplimiento - Sentencias de 26 de Octubre de 1.981, 5 de Junio y 29 de Noviembre de 1.985, 17 de Septiembre de 1.987, 1 y 22 de Julio de 1.995, 8 de Febrero y 1 de Abril de 1.996-. Así se repite por la Sentencia de 17 de Febrero de 1.994 cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, se produce incumplimiento pleno, mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna. La de 23 de Enero de 1.998 repite que cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985-. Determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988, 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989, 29 de Abril y 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997-. La evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada, desencadena la resolución, como adoctrina la Sentencia de 28 de Febrero de 1.986 y repiten las de 8 de Febrero y 29 de Mayo de 1.996. En definitiva, la inhabilidad del objeto, como recoge la Sentencia de 26 de Febrero de 1.996. En todo caso, el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - Sentencias de 12 de Junio de 1.986, 8 de Noviembre de 1.997 y 19 de Enero de 1.998-. Finalmente, la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ello la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, como señalaron las recientes Sentencias de 16 de Noviembre de 2.000 y 20 de Abril de 2.001. En concreta referencia a los artículos 1.490 del Código Civil y 342 del Código de Comercio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.003 y en relación con un supuesto de entrega de 'molduras en malas condiciones, lo que las hacía inhábiles para su fin', ha establecido que existe por ello un propio y verdadero incumplimiento, en cuanto impide el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, como señalan las Sentencias de esa Sala de 27 de Octubre de 1.981, 11 de Octubre de 1.982 y 7 de Marzo de 1.983, aunque para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil no se exige ni requiere una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando tan sólo con frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985- y determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la venta sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988, 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989, 29 de Abril, 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997-. Finalmente, debe concluirse este punto señalando con la Sentencia de esa Sala de 19 de Enero de 1.998, que la declaración de cumplimiento de los contratos es de orden fáctico, aunque la trascendencia jurídica del incumplimiento implica cuestión de derecho apreciable en casación. No puede admitirse (...) que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del artículo 1.490 del Código Civil. Señaló la Sentencia de esa Sala de 3 de Marzo de 1.981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puede aceptarse la tesis del artículo 342 del Código de Comercio pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto - Sentencias de 20 de Octubre de 1.984 y 6 de Marzo de 1985-. Por ello, la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del aliud pro alio o prestación diversa (...). En definitiva, que la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, nos hallamos en presencia de un supuesto de 'aliud pro alio' significado por resultado inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las Sentencias de 12 de Diciembre de 1.993, 20 de Febrero de 1.984, 6 de Marzo de 1.985 y 8 de Marzo de 1.998.
OCTAVO.-Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el tercero de los motivos del Recuso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada; motivo que acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. En este sentido, debe significarse que motivo de corte análogo fundamentó el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte actora, donde este Tribunal justificó la estimación del mismo al considerar que, en cuanto a la condena en las costas causadas en la primera instancia por la intervención en el Proceso de la entidad demandada y absuelta, Hierros Talayuela, S.L., existían serias dudas de derecho sobre su llamamiento al Juicio.
A efectos de evitar reiteraciones innecesarias, reproducimos en esta sede los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución en orden a la interpretación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la excepción al principio del Vencimiento Objetivo en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia; si bien, en relación con el motivo del Recurso interpuesto por la parte demandada, lo que se aprecia son serias dudas de hecho en cuanto a la cuestión controvertida en este Proceso, que hacía inevitable el Proceso. Este Tribunal comparte -en este extremo y, en lo esencial- el planteamiento mantenido por la parte demandada apelante en el sentido de que el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, de hecho (dada la existencia de una razonable complejidad fáctica), que exige la aplicación de la regla excepcional sobre la condena en las costas de la primera instancia antes referida. Tal conclusión se alcanza considerando que la controversia planteada en la Demanda solo puede resolverse a través del cauce del Proceso; o, expresado en otros términos, sólo a través del Proceso Judicial puede dirimirse la acción de resarcimiento (y su alcance económico) que ha sido ejercitada en la Demanda; de hecho, si se examina la Demanda, puede apreciarse que la misma se interpuso frente al vendedor del producto y frente al fabricante, y solo ha sido acogida frente al fabricante; debiéndose considerar, asimismo, que quien instaló los panales sándwich fue otra empresa diferente; así como que todas las cuestiones controvertidas han quedado deferidas a la valoración de los Informes Periciales que se han presentado en el Proceso.
Por las razones expuestas, el supuesto enjuiciado presentaba un cierto grado de complejidad ante la etiología de los defectos de los que adolecían los paneles sándwich instalados en la cubierta de la nave industrial; luego si la especificación de las causas se determina en el propio Proceso, no cabe duda de que el supuesto controvertido es susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho; debiendo reiterarse que ha sido necesario el cauce del Proceso Judicial para dirimir la cuestión litigiosa suscitada en su ámbito y que, en el mismo -a este fin-, se han emitido dos Informes Periciales abiertamente contradictorios, cuya valoración por el Tribunal ha determinado la convicción judicial sobre la causa de los defectos que presentan los paneles sándwich instalados en la cubierta de la nave industrial; de tal modo que, para justificar la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, se impone apelar a la potestad del Tribunal para apreciar la existencia de serias dudas de hecho, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, apreciándose en términos objetivos que el supuesto enjuiciado presenta serias dudas de hecho, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, de otro, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO.-Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y, estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de FERTICOMPLET ABONOS CORRECTORES, S.L.y, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ITALPANNELLI IBERICA, S.L., contra la Sentencia 133/2.019, de treinta de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 128/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia (incluidas las causadas por la intervención en el Proceso de la demandada absuelta, Hierros Talayuela, S.L.), de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
