Última revisión
19/12/2007
Sentencia Civil Nº 784/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 424/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 784/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100863
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 424/2007-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 474/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 784/07
Ilmos. Sres.
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 474/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y defendido por el Letrado D. Ángel Moreno Gorriz, contra Dª. Alicia y D. Jorge , representados por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y defendidos por la Letrada Dª. Gemma Maltas Orriols; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Doña DIANA DUCH RAMOS en representación de D. Jose Antonio , debo condenar y condeno a D. Jorge , a abonar al actor la cantidad de 24.040 euros por incumplimiento del contrato de arras firmado entre las partes el día 13 de octubre de 2004. No habiendo lugar a imponer responsabilidad alguna a Doña Alicia .
Todo ello, sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant. CI-8) en el juicio ordinario registrado con el nº 474/2005 seguido a instancia de DON Jose Antonio contra DOÑA Alicia y DON Jorge , cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación el Sr. Jorge en solicitud de que "revoqui la sentència dictada i desestimi la demanda, imposant les costes a l'actor; subsidiariament, desestimi la demanda i donant per resolt el contracte, acordi que cada part torni les seves prestacions, es a dir, que el Sr. Jorge lliuri a l'actor la suma de 12.020,- euros, sense imposició de costes a cap part; i, subsidiariamente, en el supósit de confirmar la sentència, acordi la no imposició de les costes en aquesta part atesa la necessitat de interpretació jurídica del contracte i en tots els casos alliberant de qualsevol responsabilitat a la Sra. Alicia ", a cuyo recurso de apelación se opone el Sr. Jose Antonio quien, a su vez, impugna la referenciada Sentencia y solicita que se "dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme íntegramente la resolución recurrida -con expresa imposición de las costas de la apelación- (excepto en las impugnaciones formuladas en el ordinal segundo de las alegaciones) y por tanto, revoque el no especial pronunciamiento en costas a la condenada por su consecuente condena a las costas causadas en la primera instancia, así como revoque la no responsabilidad de la esposa del condenado", a cuya impugnación se opone el Sr. Jorge .
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que este rollo trae causa se postuló por la parte actora, aquí apelado-impugnante, que se tenga "por promovido el correspondiente procedimiento Ordinario para el cumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública de compraventa del inmueble, cuyos datos registrales son finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Mataró al tomo NUM000 del libro NUM001 del folio NUM002 finca NUM003 sita en la ciudad de Argentona contra, a(sic) Don Jorge y Doña Alicia condenándoles tras los oportunos trámites legales a otorgar escritura y, en caso de que no la otorgaren, se otorgue la misma por medio del Ilustre Notario perteneciente al Ilustre Colegio de Notarios de Cataluña, con residencia en Mataró, que por turno le corresponda. Así como subsidiariamente, en el caso de que no se pudiera otorgar escritura de compraventa, por haberse transmitido la finca a un tercero se condene a Don Jorge a abonar a mi mandante la cantidad de veinticuatro mil cuarenta euros (24.040 euros), en concepto de devolución de las arras penitenciales pactadas en el contrato de compraventa, así como los intereses legales de la indicada cantidad desde la interposición de esta demanda. Condenándoles al pago de las costas causadas, costas que deben ser temerarias por lo establecido más arriba", y al haber sido estimada en la instancia en cuanto a la condena al pago de cantidad en la Sentencia que puso fin al procedimiento, apela la parte codemandada e impugna la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho, aunque el impugnante en la alegación segunda aduce también a los intereses legales que, extrañamente, no menciona en la solicitud dirigida a la Sala.
TERCERO.- Recurso de Don Jorge .
Sin perjuicio de que la prueba practicada es la documental y la de interrogatorio de parte y testifical, que deben ser valoradas, estas dos últimas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en los artículos 316 y 376, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pude considerarse, por lo que enseguida se dirá, que el Juzgador a quo haya incurrido en error en la valoración de la misma, como alega el apelante.
Y ello por cuanto aún la inexistencia de contrato de arras en nuestro ordenamiento jurídico, en el que lo que el artículo 1.454 del Código Civil contempla es la posibilidad de que medien "arras o señal en el contrato de compra y venta", con la consecuencia que prevé de que "podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas", respecto a lo que tiene dicho la jurisprudencia que "el pacto arral (como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa) puede desempeñar una de estas tres funciones (determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de arras): como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada y a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1.454", del contenido del documento nº 2 acompañado con la demanda suscrito por los Sres. Jorge y Jose Antonio en fecha 13 de octubre de 2004, titulado "documento de arras", en el que se hace constar que el Sr. Jorge recibe en dicho acto del Sr. Jose Antonio la cantidad de 12.020 euros "en efectivo en concepto de arras penitenciales art. 1454 c.c. para la adquisición del inmueble sito en Argentona..." y, tras fijar el precio de la compraventa en la cantidad de 222.374,48 euros, y que a la firma de la escritura pública, que señalan como máximo el día 12 de noviembre de 2004, se entregará 210,354,48 euros, acuerdan que "en caso de que el comprador desista de la compraventa del piso descrito, perderá las sumas entregadas en concepto de arras y si fuese el vendedor el que desiste deverá (sic) entregar al comprador las arras dobladas", se deriva la celebración de un contrato de compraventa por cuanto consta en dicho documento la obligación de una parte de entregar una cosa determinada y de la otra parte la de pagar por ella un precio cierto (art. 1.445 CCiv .), y acuerdan la entrega de arras que denominan "arras penitenciales" que del contenido del referenciado documento parece cantidad entregada a cuenta a descontar del total importe convenido, con lo que podría considerarse, dado el carácter excepcional que atribuye la jurisprudencia al artículo 1.454 , como arras confirmatorias, no obstante lo cual parece claramente constatada la voluntad de las partes de poder desligarse del contrato por medio de las mismas pues convienen expresamente el carácter de penitenciales y estipulan su pérdida o entrega dobladas según desista del contrato el comprador o el vendedor y como penitenciales las califica el juzgador a quo.
CUARTO.- Y que no existe error en la apreciación de la prueba en cuanto al incumplimiento de la parte demandada se deriva de la prueba de interrogatorio de parte del codemandado apelante que reconoció que habiendo estado en la notaría el día 12 de noviembre de 2004, sin embargo, al no haberse formalizado en escritura pública la compraventa por causa no imputable a la parte compradora y señalarse para dicho acto nuevo día, en concreto el día 15 siguiente, reconoció el Sr. Jorge que no compareció, y así se desprende también de la testifical practicada en la que el testigo Don Luis Francisco , director de la sucursal crediticia en la que el actor tramitó la constitución de hipoteca sobre la finca objeto de compraventa, manifestó que sabe que se quedó otro día en Notaría y fueron y no se presentó la parte vendedora, que el expediente de hipoteca estaba todo aprobado.
De ello se deriva el desistimiento de la parte vendedora en cuanto a la voluntad de formalizar en escritura pública el contrato de compraventa, con lo que procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión principal articulada.
Y de lo manifestado por el codemandado en dicha prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio celebrado en la instancia en la que dijo que siempre le dijo al actor que ese dinero era suyo, que no pretendía ni pretende quedárselo, pero que con intereses y doblado no, se deriva, asimismo, que el codemandado Sr. Jorge se conforma en la devolución de, al menos, la cantidad que recibió de la parte actora en la fecha de la suscripción del referenciado documento en el que se estipuló por los suscribientes lo que ha quedado transcrito sobre pérdida de la cantidad entregada o devolución del duplo.
Consiguientemente, el problema se circunscribe en determinar no en si el actor, parte compradora, incumplió el contrato y, por tanto, debe él conformarse con la pérdida de la cantidad entregada, lo que de dicha manifestación del demandado en la instancia y testifical practicada, junto con el acta notarial levantada el día de incomparecencia del vendedor, debe considerarse que no acaeció, sino que lo que ocurrió fue el incumplimiento por parte del vendedor, y por tanto el problema a resolver es si el demandado debe devolver sólo la cantidad que le fue entregada, con lo que queda dicho que se conformó en la prueba de interrogatorio de parte, o si, como consecuencia de dicha estipulación debe devolver el duplo, como reclama el demandante, ahora recurrido.
Y al admitir nuestro ordenamiento jurídico la libertad de pactos en el artículo 1.255 del Código Civil , con la limitación que el mismo precepto prevé de que no sean contrarios a la ley, la moral ni al orden público, limitaciones de las que no adolece la cláusula que convinieron los ahora litigantes que, a su vez, encuentra su acomodo en la previsión legal contenida en el artículo 1454 del mismo texto legal, de dichas previsiones legales y doctrina jurisprudencial antes referenciada sobre las arras, atendidos los términos en que las partes estipularon las consecuencias que para una y otra se derivaría del desistimiento unilateral, que no es otra para, en este caso, el vendedor que devolver las arras dobladas procede la desestimación del recurso de apelación tanto en lo que se refiere a la petición principal como en lo relativo a la petición subsidiariamente articulada.
QUINTO.- Impugnación de Don Jose Antonio .
Muestra el impugnante su disconformidad con la Sentencia de instancia por la no condena de la Sra. Alicia , por la no imposición de costas y por la omisión en cuanto a la solicitud relativa a los intereses legales.
Por lo que hace a la solicitud de condena de la Sra. Alicia , esposa del Sr. Jorge y copropietaria de la finca objeto de compraventa, basta tener en cuenta el contenido de la solicitud dirigida por el actor al Juzgado en su demanda, que ha quedado transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo, en la que la pretensión de sentencia condenatoria al pago de cantidad la articuló sólo contra el Sr. Jorge , para que, al no haber dirigido demanda alguna contra la misma en reclamación de cantidad, ni siquiera aclarado en la Audiencia Previa, aún la alegación que, tras dicho trámite de aclaraciones o complementaciones, se hace por el Letrado de la parte actora a la condena a los demandados en plural a la entrega de cantidad, proceda, respecto a dicha pretensión, la desestimación del recurso de apelación.
En cuanto a las costas, atendido que la Sala considera que el supuesto de autos, en contra de lo razonado por el Juzgador de instancia, no presenta serias dudas de derecho por cuanto de la prueba practicada resulta evidente el incumplimiento, por tanto, desistimiento, del codemandado vendedor, procede revocar el pronunciamiento de no imposición de costas y acordar la imposición de las costas causadas en la instancia al codemandado condenado.
Como, no obstante haber podido ser objeto de complementación, procede, asimismo, la estimación de la impugnación en cuanto a la solicitud relativa a los intereses, expresamente solicitados en su demanda, por cuanto la obligación consiste en la entrega de una cantidad de dinero y resulta evidente haber incurrido la parte deudora en mora y como consecuencia de ello viene obligada al pago de los intereses legales desde la reclamación extrajudicial o, como postula el ahora impugnante en su demanda, desde la reclamación judicial (pues los pide "desde la interposición de esta demanda), conforme a lo dispuesto en los artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil .
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal, procede imponer las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante.
Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la misma Ley de ritos, al estimarse parcialmente la impugnación no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Jorge y con estimación parcial de la impugnación deducida por Don Jose Antonio , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant. CI-8) en el juicio ordinario registrado con el nº 474/2005 seguido a instancia de DON Jose Antonio contra DOÑA Alicia y DON Jorge , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de condenar al codemandado Sr. Jorge , también al pago de los intereses legales de la cantidad a que se le condena desde la interpelación judicial y en el de imponer a dicho codemandado las costas causadas en la instancia, confirmándola en lo demás. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante; sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por la impugnación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

