Sentencia Civil Nº 784/20...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Civil Nº 784/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1137/2007 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 784/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100667

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 1137/2007

MODIFICACION MEDIDAS Nº 669/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A Nº 784/08

Ilmas. Sras.

Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO

Dª. MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas nº 669/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Jon , contra Dª. Dolores ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de abril de 2007, por la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jon representado por el Procurador Sr. López Jurado contra Doña Dolores , representada por el procurador Sr. Subirá. No procede realizar expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Jon la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de separación y ha mantenido la cifra fijada como contribución a los alimentos del hijo común, actualizada a esta fecha. Solicita en su recurso que se cuantifique su aportación a los alimentos del menor en 200 euros mensuales.

La Sra. Dolores se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

En el presente caso el Sr. Jon alega que su situación económica actual es precaria, y aduce en su recurso que si pudo pagar la pensión alimenticia del hijo común durante los dos años y medio transcurridos desde la firma del convenio aprobado por sentencia de separación de fecha 7 de febrero de 2003 , en la actualidad no puede hacerlo. Pretende acreditar la disminución de sus ingresos aportando una declaración de IVA de 2001, y la de 2005 así como declaración de IRPF del mismo año 2005. No hace alusión en su demanda a la situación económica de la Sra. Dolores , ni al aumento o disminución de los gastos del hijo común, de manera que a aquel motivo aducido debe constreñirse el análisis de la modificación que pretende.

TERCERO.- Dados pues los términos en que viene planteada la litis es conveniente recordar que constituye un axioma básico en nuestro derecho que, quien alega la existencia de un hecho debe acreditarlo cumplidamente si pretende que del mismo se derive una consecuencia a su favor.

Así se recoge positivizado en el artículo 217 de la LEC y viene integrado por la abundante y constante jurisprudencia del TS que establece que sea la propia parte quien soporte las consideraciones de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que deba procurar suministrar al juzgador los máximas elementos que respalden su postura (SSTS 24.5.85, 14.10.86 , 24.7.89 y 8.11.89 ).

En el caso de autos, el actor venía obligado a probar tanto su estatus económico en el momento de la firma del convenio y sentencia de separación en 2003, como su situación actual aportando los documentos que permitan evaluar su situación económica en ambos momentos a fin de poder hacer la correspondiente comparación. Documentos tales como declaraciones tributarias, certificaciones bancarias, títulos de propiedad, contrato alquiler, o certificaciones registrales. La omisión de la aportación de tales datos económicos con exactitud y exhaustividad, ha de operar como presunción en contra del recurrente, que ha dispuesto de la posibilidad de presentar una imagen real y completa de su posición económica.

Es totalmente insuficiente la documentación aportada por el Sr. Jon para acreditar la disminución de ingresos que pretende acreditar, pues no ha quedado suficientemente justificada la situación que tenía en el momento del convenio aprobado por sentencia de separación, de manera que tal como ha razonado la Juzgadora "a quo" con acierto, debe desestimarse la demanda y por tanto la petición de reducción de su aportación a los alimentos del hijo común que solicita, y el recurso planteado en el que reiteraba tal solicitud.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Jon contra la sentencia dictada en fecha cinco de abril de dos mil siete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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