Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 784/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 52/2014 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 784/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100774
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3792
Núm. Roj: SAP MA 3792/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA
JUICIO DE MENORES N.º 1.483/2012
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 52/2014
SENTENCIA N.º 784/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 16 de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Juicio de Menores N.º 1.483/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS
DE MÁLAGA, sobre medidas en favor de hijos menores, seguidos a instancia de Doña María Esther ,
representada en la Instancia por la Procuradora Doña Rocío de Jesús Morales Carrillo y defendida por el
Letrado Don Francisco González Martín , contra Don Jose Francisco , representado en el recurso por la
Procuradora Doña Nieves López Jiménez y defendida por la Letrada Doña Amelia Villa Cuenca ; pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia
dictada en el citado juicio, en el cual ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Málaga dictó Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 en el Juicio de Menores N.º 1 .483/2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' ...FALLO. Se atribuye a la madre, D.ª María Esther , la guarda y custodia del hijo menor común, siendo compartida entre ambos progenitores la titularidad del patria potestad.
El padre estará en compañía del menor conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo estará con él, los fines de semana alternos, desde el viernes a las 18'00 horas al domingo a las 20'00 horas; así como treinta días en las vacaciones de verano, que podrán distribuirse en periodos de quince días, la mitad de las vacaciones de Semana Santa, y de Navidad, y eligiendo el periodo concreto, los años pares, la madre, y los impares, el padre, recogiendo y entregando al menor en el domicilio materno. En concepto de alimentos al hijo menor, D. Jose Francisco abonará la cantidad mensual de doscientos quince(215), que deberá satisfacer por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por la actora, y que se actualizará anualmente, el uno de enero de cada año, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros imprevisibles de entidad de naturaleza análoga, serán al 50% entre los progenitores. No es procedente hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes...'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia N.º 6 de Málaga, en el seno de los autos de Medidas en favor de Hijos Menores, promovidos por Doña María Esther , frente a Don Jose Francisco , dispone atribuir a Doña María Esther la guarda y custodia del menor Anselmo , nacido el día NUM000 de 2010, fruto de la relación sentimental mantenida entre ambos litigantes, siendo compartida por los dos progenitores la patria potestad sobre el hijo; igualmente fija el correspondiente régimen de visitas padre e hijo y en concepto de alimentos establece la obligación del padre, en cuanto que progenitor no custodio, de abonar al menor la suma de 215 euros mensuales disponiendo la forma de abono y los correspondientes bases de actualización, así como la obligación de ambos progenitores de satisfacer por mitad, los gastos de naturaleza extraordinaria que pueda generar el menor y todo ello sin especial imposición de costas. Frente a esta situación se ha alzado en apelación el demandado , a través de su representación procesal.
SEGUNDO .- Combate la parte apelante únicamente el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la prestación alimenticia establecida en favor del menor hijo de ambos litigantes, cuestionando, no la procedencia del derecho en favor del menor, sino la cuantía establecida , al considerar que la sentencia ha infringido los artículos 93 y 142 del Código Civil , pues la cuantía establecida , 215 euros mensuales, no ha tenido en cuenta que el contrato de trabajo del obligado es temporal, con duración hasta diciembre de 2013 y que de no renovarse sus ingresos se limitarían a 550-600 euros mensuales que percibiría en concepto de prestación por desempleo, no habiéndose tenido en cuenta además, que el menor tiene cubierta su necesidad habitacional pues vive en casa de los abuelos maternos y la atención médica cubierta por el sistema público de seguridad social, ni que ambos litigantes habían llegado a un acuerdo en virtud del cual el padre había venido abonando para alimentos en favor del hijo la suma de 150 euros mensuales, suplicando, por todo ello , que se revoque por el Tribunal de apelación tal particular de la Sentencia y, que en su lugar se establezca el derecho alimenticio en favor del menor en la suma de 180 euros mensuales, pretensión revocatoria a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la parte demandante , ahora apelada.
TERCERO.- La Sala, vistas las alegaciones que efectúa el recurrente y tras la revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, considera que el pronunciamiento objeto del recurso es ajustado a derecho, debiendo señalar al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39,1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostente la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad, consideraciones estas que permiten mantener la cuantía alimenticia establecida en la Sentencia, toda vez que es de absoluta proporcionalidad a las necesidades del menor y a la capacidad económica del obligado, correctamente valorada por el Juzgador de Instancia en la Resolución apelada , no pudiéndose acceder a la cuantía pretendida por el recurrente, 180 euros mensuales, toda vez que dicha suma es el mínimo vital que esta Sala viene estableciendo en supuestos de absoluta precariedad económica del obligado o de total carencia de ingresos, que no es el caso, y ello aún cuando el menor tenga cubierta la necesidad de habitación estrictu sensu, al residir en la vivienda propiedad de sus abuelos, pues aún cuando ello sea así, tal uso habitacional genera unos gastos de luz, agua y similares que no tienen porqué ser atendidos en la proporción que corresponda al menor , por los abuelos maternos, ya que la obligación alimenticia recae directamente sobre los padres, y aún cuando el contrato de trabajo del padre sea de carácter temporal y quepa la posibilidad de no renovación, pues, en tal caso, si la capacidad económica del padre se ve reducida sustancialmente, podrá el mismo promover la modificación de la medida alimenticia , a través del correspondiente procedimiento, resultando improcedente, cuantificar el derecho alimenticio, que es en definitiva lo que pretende el apelante, aventurando lo que pueda ocurrir o no en el futuro. La cuantía alimenticia, conforme a lo expuesto, ha sido establecida en atención a las posibilidades económicas del alimentante, y a las necesidades del menor, que son las propias y habituales y, por tanto, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, todo lo cual nos lleva al perecimiento del argumento de apelación y a la confirmación de la Sentencia objeto de recurso.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Francisco , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, en los auto de Menores N.º 1.483/2012, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , las costas procesales devengadas en esta alzada .Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

