Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 784/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1605/2015 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 784/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100844
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15569
Núm. Roj: SAP M 15569/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.058.00.2-2014/0012357
Recurso de Apelación 1605/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1702/2014
Demandante/Apelante: DON Jose Enrique
Procurador: Doña Carmen Medina Medina
Demandado/Apelante: DOÑA Emma
Procurador: Doña Mª Luisa Santamaría Caballero
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 784/2016
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________ _ /
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de Medidas, bajo el nº 1702/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante-demandante, Don Jose Enrique , representado por la Procurador Doña Carmen
Medina Medina.
De otra, como apelante-demandada, Doña Emma , representada por la Procurador Doña Mª Luisa
Santamaría Caballero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Medina Medina en nombre de DON Jose Enrique de modificación de medidas definitivas frente a DOÑA Emma y DON Federico , manteniendo las medidas con la única modificación de limitar la duración de la pensión de alimentos que está establecida para Federico a dos años desde la firmeza de la presente resolución.
Sin realizar expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas.
Comuníquese a las partes la presente resolución con la prevención de que frente a la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia, siendo resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid.
La admisión del recurso precisará que, al interponerse, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósito y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, que para el recurso de apelación son 50 euros, según la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así mismo, conforme a los Arts. 1 , 2 y 8 de la Ley 10/2012 se exigirá la autoliquidación de la preceptiva tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas procediendo a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las norma reglamentarias de desarrollo. La cuantía de la misma para el recurso de apelación está fijada en 800 €.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, demandante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la extinción de la pensión de alimentos para el hijo, Federico , y con efectos desde la interposición de la demanda; subsidiariamente, solicita la extinción de tal derecho desde la interposición del escrito de formalización del recurso de apelación.
Reitera que el hijo ejerce trabajos remunerados desde el año 2010, habiendo percibido en este periodo prestación por desempleo, y habiendo abandonado, también, los estudios al momento en el que se dictó la sentencia de divorcio.
La parte demandada, también apelante, en el mismo trámite, solicita que se revoque la sentencia y, en su virtud, se reconozca el derecho a la pensión de alimentos en favor de dicho hijo hasta tanto finalice su formación académica y acceda a un trabajo suficientemente remunerado; menciona la situación de precariedad laboral y económica de dicho hijo, quien, por otra parte, se advierte que se encuentra estudiando.
Ambas partes han presentado, respectivamente, sendos escritos de oposición a los recursos interpuestos.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: Dicho lo que antecede, consta acreditado que en su momento se dictó sentencia de divorcio de fecha 10 de febrero del 2011 , que aprobó el convenio de 25 de agosto del 2010, reconociéndose la pensión de alimentos en favor de cada uno de los hijos en el importe de 250 € mensuales.
Cierto es que a la fecha en la que se acepta el convenio, que fue ratificado judicialmente por medio de la sentencia de divorcio antes aludida, el hijo, Federico , no estudiaba, pues abandonó su formación escolar antes de este momento.
Sin embargo, no es posible obviar la circunstancia novedosa que se produce a partir del año 2010, en lo que se refiere a la situación laboral de dicho hijo, y en los términos que se señalan en el informe de vida laboral del mismo, constando que realizó trabajos desde el año 2010 hasta septiembre del 2011, desde junio a septiembre del año 2013, y desde octubre a diciembre de dicho año, viniendo a percibir prestación por desempleo hasta julio del 2014, retomando la actividad laboral hasta diciembre del 2014.
Se ha de presumir que los trabajos han sido suficientemente remunerados y en orden a atender las propias necesidades alimenticias del mismo; en este sentido, no es posible valorar ya en este momento el documento por el que se pretende demostrar que, realmente, el hijo estudia nuevamente, en un centro de educación de adultos, si bien no se puede olvidar que la matriculación para dichos estudios se produjo en octubre del 2015; en este sentido, parece artificiosa la situación escolar que se pretende aparentar y a fin de fundamentar la pretensión de mantener la pensión de alimentos para dicho hijo.
En definitiva, hemos de interpretar de modo correcto el artículo 93 del Código Civil , y puesto que el derecho a la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores, y en sede de proceso matrimonial, se mantiene incólume en aquellos supuestos en los que no solamente se perpetúa o se prorroga la convivencia de dicho hijo con el progenitor que reclama al derecho, en su condición de administrador de los alimentos, sino que también se hace preciso y es condición indispensable que el hijo mayor de edad acredite estar en vigor el periodo de formación académica o escolar, demostrando el debido aprovechamiento correspondiente a su edad y sus circunstancias familiares.
Hemos de recordar que dicho hijo, Federico , ya ha cumplido 24 años y que con los antecedentes laborales antes aludidos la Sala entiende que está en posibilidad inmediata de incorporarse al mercado de trabajo.
Por todo cuanto antecede, es lo procedente estimar el recurso interpuesto por el demandante en su pretensión principal y, consecuentemente, desestimar el recurso interpuesto por la demandada, si bien se hace preciso aclarar que la extinción del derecho a la pensión de alimentos lo es con efectos desde la presente resolución, y ello en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo, a raíz de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2014 .
CUARTO: Estimando la demanda interpuesta, y dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el procedimiento, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia.
QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Don Jose Enrique , y desestimando el recurso interpuesto por la procurador Doña Mª Luisa Santamaría Caballero en nombre y representación de Doña Emma , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas nº 1702/14, seguido entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, acordamos la extinción del derecho a la pensión de alimentos a favor del hijo, Federico , y ello con efectos desde la presente resolución.No se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia ni del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , con respecto a la parte demandante devuélvasele por el Juzgado de Instancia, y con respecto a la parte demandada, désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1605-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

