Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 784/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1105/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 784/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100739
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13804
Núm. Roj: SAP M 13804/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0117876
Recurso de Apelación 1105/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 534/2015
Demandante/Apelado: DOÑA María Inés
Procurador: Doña Sandra Osorio Alonso
Demandado/Apelante: DON Matías
Procurador: Doña Mª Jesús Pintado de Oyagüe
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
____________________________________ _ /
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 534/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Matías , representado por la Procurador doña Mª Jesús Pintado de
Oyagüe.
De otra, como apelado, doña María Inés , representada por la Procurador doña Sandra Osorio Alonso.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Osorio Alonso, en nombre y representación de Dª. María Inés ,, contra D. Matías , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con la adopción de medidas que consta en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS ante la Ilma.
Audiencia Provincial de Madrid, previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de Julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Matías , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña María Inés , escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 150 € mensuales; refiere que no se procedió a contestar a la demanda, el demandado tiene un gasto de alquiler de vivienda de 475 €, hace mención también a los ingresos que percibe, a la obligación de afrontar un préstamo personal por adquisición de vehículo, electrodomésticos, etc.
La parte apelada, así como el Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: De antemano, conviene precisar que la situación procesal del demandado en la instancia se ha provocado por propia voluntad de aquel, de manera que en una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 460 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en modo alguno ahora podría admitirse la prueba documental que aportó el apelante junto con su escrito de interposición del recurso, de modo que el proceso civil se asienta sobre el principio, entre otros, de efectiva contradicción, lo que implica que el llamamiento a juicio de la parte demandada ha de ir acompañado de las máximas garantías posibles para que las pretensiones en su contra deducidas lleguen a su conocimiento, dándole, en consecuencia, la posibilidad de intervenir en la litis para defender, si le conviniere, su interés. En tal sentido, el Tribunal Constitucional viene declarando, de modo reiterado, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el cumplimiento por los Órganos Judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, y muy especial los de emplazamiento, de modo que su omisión, o su defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Añade dicho Tribunal que, dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la ley, o un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho de defensa y no indefensión del artículo 24.1 de la Constitución no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que se asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( SS 48/83 , 102/83 , 118/84 , 153/87 , 140/88 y 275/93 , entre otras muchas).
Es evidente que en el presente supuesto, y a sensu contrario de la aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes aludida, en modo alguno podía admitirse la pretensión procesal de la parte, pues pretendía convertir esta alzada, y el trámite del recurso, en un cauce procesal propio del acto de la vista que en su momento se celebró en la instancia, lo cual, ciertamente, afecta al principio de contradicción en el proceso civil y el derecho de defensa de la otra parte.
Conviene recordar que el demandado fue emplazado personalmente, no compareció, no contestó la demanda y, por contra, acudió al acto de la vista, sin abogado ni procurador por propia voluntad, se sometió a la prueba de interrogatorio, de modo que lo actuado en la instancia es lo que procede valorar en este momento sin posibilidad de tener en consideración pruebas que han sido rechazadas en esta alzada, y con el fundamento legal y procesal antes aludido.
TERCERO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia subsistencia, alojamiento, etc. así como los gastos de dichos hijos, con especial referencia a los de orden escolar.
Manifestó el demandado en el acto de la vista que percibía 1.200 € mensuales, y que debía afrontar un gasto de alquiler de 300 €.
Por su parte, el hijo genera un gasto de comedor y desayuno por importe de 145 € mensuales, más actividades deportivas.
La apelada por razón de su trabajo percibe 1.500 € mensuales más dos pagas extraordinarias, constando que, según los datos del IRPF del año 2013, percibió en dicho año el importe de 1.700 € mensuales netos, si bien debe afrontar actualmente un gasto de alquiler de 525 € mensuales.
Bajo la hipótesis de tener en consideración el argumento del recurrente a propósito de los gastos que debe afrontar, es claro que se trata de una decisión voluntaria, compra de vehículo, electrodomésticos, y, a mayor abundamiento, ni tan siquiera se conocen los ingresos anuales totales, por todos los conceptos, del mismo.
Se recuerda que en el acto de la vista el propio recurrente en el interrogatorio afirmó que podría abonar el importe de 200 € mensuales, siendo así que, por ello, la cantidad señalada en la sentencia apelada en concepto de alimentos, es ajustado a derecho, pues excede en 50 € respecto del importe ofrecido por el propio recurrente en el acto de la vista celebrada en la instancia.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de don Matías , contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 534/15, seguidos a instancia de doña María Inés contra el arriba citado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1105-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

