Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 784/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 670/2018 de 11 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 784/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100649
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4696
Núm. Roj: SAP V 4696/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000670/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 784/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a once de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de FORMACION DE INVENTARIO nº 000104/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes, de una como demandante, D. Eutimio
representado por la Procuradora Dª. AMPARO BALBASTRE LLORENS y defendido por el Letrado D. ISIDRO
NIÑEROLA GIMENEZ y de otra como demandada, Dª. Agustina , representado por la Procuradora Dª. ELENA
GIL BAYO y defendida por la Letrada Dª MARIA JESUS TORRES GARCIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, en fecha 29-12-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO:Aprobar como inventario el siguiente:ACTIVO :Campo de tierra huerta, hoy solar apto para la edificación, en Benifairo de la Valldigna, partida de HORTA DE FORA. Con 425 metros y 16 decímetros de cabida. Finca NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Benifairó de la Valldigna, Folio NUM003 . Casa habitación construida en Finca NUM000 , así como su ajuar.Barco modelo Albatros 750, fabricante JEANNEAU, año 1992. Motor Volvo Kam 42 HPKM, 230 CV, 7,50 m de eslora. Inscrito en lista NUM004 .Ajuar del domicilio familiar sito en Benifairó de la Valldigna , CALLE000 n.º NUM005 .Vivienda inscrita como finca NUM006 al tomo NUM007 , libro NUM008 de Tavernes de la Valldigna, folio 91.Ajuar apartamento finca NUM006 .Cochera n.º NUM009 inscrita como finca NUM010 , al Tomo NUM007 , libro NUM008 de Tavernes de la Valldigna, folio NUM011 .Trastero inscrito como finca NUM012 , al tomo NUM007 , libro NUM008 de Tavernes de la Valldigna, folio NUM013 .Urbana sita en Benifairo de la Valldigna, CALLE001 , n.º NUM014 , inscrita como finca NUM015 , Tomo NUM016 , libro NUM017 de Benifairo de la Valldigna, folio NUM018 , del Registro de Alzira número uno.15 hanegadas, 24 áreas y 65 centiáreas de tierra secano monte, en término de Alzira inscrita como finca NUM019 , al Tomo NUM020 , libro NUM021 de Alzira, folio NUM022 . 3 hanegadas y 2 cuartones, de tierra de secano, inscrita como finca NUM023 , al Tomo NUM024 , libro NUM025 de Alzira, folio NUM026 .Tierra de secano de 14 haengadas, dos cuartones y 17 brazas, inscrita como finca NUM027 , al tomo NUM028 , libro NUM029 de Alzira, folio NUM030 .Campo de 10 hanegadas, 2 cuartones y 17 brazas, inscrita como finca NUM031 , al tomo NUM028 , libro NUM029 de Alzira, folio NUM032 .Un campo de 5 hanegadas, 3 cuartones y 4 brazas, inscrito como finca NUM033 , al tomo NUM028 , libro NUM029 de Alzira, folio NUM034 .3 hanegadas y 2 cuartones, inscrita como finca NUM035 , al tomo NUM028 , libro NUM029 de Alzira, folio NUM036 .El 8% de las participaciones en la empresa TRANSCUVER, CIF B46404893.Crédito por aportaciones para la ampliación de capital de FRUTAS BOLLO y VERCOM S.A.T, por importe de 52.410,7euros.Beneficios repartidos de las distintas sociedades.
PASIVO:Gastos de mantenimiento de bienes gananciales que deriven del título de propietarios. Se excluirán los derivados de uso de los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges, al corresponder su pago a quién efectivamente los usa.No cabe imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día tres de octubre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Sra. Agustina interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sueca e interesa que se revoque la citada resolución para declarar: -que se incluya como partida del activo el 25% de las participaciones que ostenta D. Eutimio de las mercantiles: Frutas Bollo SA, Vercom SAT, Cítricos Bollo SL, Naranjas Bollo SL, Bollo Internacional Fruits SL, Marina Valley, Privilege Fruits, Transcuver SL y Supreme Taste.
-subsidiariamente, y si se entendiera que las participaciones y acciones de las mercantiles Frutas Bollo y Vercom SAT son privativas, deberá incluirse en el activo el reembolso del valor actualizado de las acciones adquiridas como consecuencia del aumento de capital en ambas sociedades.
-subsidiariamente, y si no se estimara el primer ordinal, deberá incluirse en el activo el crédito por el importe del incremento patrimonial experimentado en el porcentaje del 25% que titulariza D. Eutimio en las referidas mercantiles desde su constitución, que se materializa en los beneficios no distribuidos/reservas voluntarias de Frutas Bollo SA, Vercom SAT, Cítricos Bollo SL, Naranjas Bollo SL, Bollo Internacional Fruits SL, Marina Valley, Privilege Fruits, Transcuver SL y Supreme Taste.
-que se incluya en el pasivo el crédito a favor de Dª. Agustina de los gastos de mantenimiento de los bienes comunes así como de los gastos de contribución, impuestos, tasas, arbitrios y suministros que se han devengado y continúan devengándose al haber sido abonados exclusivamente por ésta.
La representación del Sr. Eutimio , además de oponerse al recurso de apelación, impugnó igualmente la mencionada resolución, negando que existiese un crédito por aportaciones para la ampliación de capital de Frutas Bollo y de Vercom SAT por importe de 52.410'70 euros, puesto que dichas cuantías fueron aportadas por los padres del Sr. Eutimio , y menos aún el importe actualizado de la correspondiente suma, admitiendo sin embargo que la participación en la empresa Transcuver ha de reputarse ganancial, en un porcentaje del 12'5%. Reiteró su oposición a que los beneficios sociales, no repartidos, y destinados a reservas, pudieran ser considerados como gananciales, salvo aquellos que fueron distribuidos entre los años 2000 a 2011, por importe total de 467.820'35 euros, y que fueron consumidos toda la vida de la sociedad de gananciales, distribuyéndose el remanente en el momento de la separación de hecho.
SEGUNDO.- La L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, dentro de los procesos especiales contemplados en el libro IV en los referidos a la división judicial de patrimonios contenidos en el Título II, regula en el Capítulo II, artículos 806 a 811, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. En la Ley se contemplan ahora nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C.), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C.); fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones. Ahora bien, sin perjuicio de que en el primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C.), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C.
Esta formación del inventario, como fase previa de todo proceso liquidatorio, señalaba la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1960 que 'comprende todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previa las deducciones y reintegro a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que los han subrogado, así como las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges, o entre el uno y los derecho- habientes del otro o entre los derecho-habientes de ambos', destacando en esta materia, según recoge la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 18 de mayo de 2004, la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil, que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, si bien, en cuanto que se trata de una presunción iuris tantum, admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, lo que corresponderá, evidentemente, a quien alegue el carácter privativo de algún bien (en este mismo sentido, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 31 de marzo de 1930 que se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y la Sentencia de 22 de febrero de 2000 declara que 'El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum' - SS. de 22-12-1992 y 18-7-1994 y 20-6-1995'.
Por otro lado, con respecto a las alegaciones contenidas tanto en el recurso como en la impugnación, debemos decir que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, quienes, aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en el concreto caso que nos ocupa, podemos adelantar que lo cierto es que, salvo alguna pequeña precisión, esta Sala considera que en ningún error ha incurrido la juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada, y no se estima que la valoración llevada a cabo por la misma sea arbitraria o ilógica, sino todo lo contrario.
TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones generales, la resolución del presente recurso de apelación pasa inevitablemente, al igual que realizó la Magistrada a quo, por analizar separadamente no solo el activo y pasivo sino también las distintas partidas incluidas en uno y otro, centrándonos evidentemente en las que son objeto de controversia en el recurso de apelación y en la correspondiente impugnación.
Así, la primera cuestión relacionada estaría relacionada con las mercantiles Frutas Bollo SA, Vercom SAT, Cítricos Bollo SL, Naranjas Bollo SL, Bollo International Fruits SL, Marina Valley, Privilege Fruits y Supreme Taste. Dejo de un lado, por un momento, la mercantil Transcuver SL, puesto que la discrepancia atañe al porcentaje de participación que debe reputarse ganancial, y no a la ganancialidad en sí de la participación.
La participación del Sr. Eutimio en todas y cada una de dichas empresas es calificada de privativa por la Magistrada de instancia, habida cuenta que la misma deriva en cada ocasión de una donación llevada a cabo por sus padres, en la mayor parte de los casos, o por su madre, una vez fallecido su padre, bien por vía de donación o bien por vía testamentaria.
Frente a ello, la demandada-apelante argumenta que no constando la capacidad económica de los padres del demandante, hay que presumir que el dinero que aportaron para la constitución de las distintas mercantiles procedía de los rendimientos que se obtenía de dichas empresas, de ahí que la participación del demandante en las mismas deba reputarse ganancial.
No hay discusión en torno a que las cinco empresas que podríamos calificar como principales, Frutas Bollo SA, Vercom SAT, Cítricos Bollo SL, Naranjas Bollo SL y Bollo International Fruits SL, se constituyeron constante el matrimonio de los litigantes. La duda gira en torno al origen de los fondos necesarios para la constitución de las mismas.
Pues bien, en este punto, no podemos sino compartir el razonamiento de la Magistrada a quo, calificado de ausente de motivación por la apelante, pero que se estima más que suficiente. Y ello por cuanto en relación con cada una de esas cinco mercantiles la mencionada Magistrada deja constancia del origen de la titularidad de las participaciones por parte del demandante: donación por parte de sus padres o testamento.
La presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil cede, en este caso, a la vista de las escrituras públicas contenidas como documentos 6 a 10, 16 a 18, 25, 29, 30, 31, 54, 55 en el CD aportado en fecha 06/10/2017 (folios 431 a 442 Tomo II).
Es fácil apreciar que en la constitución de las mencionadas sociedades intervinieron siempre los padres del demandante, y que la posterior participación de éste tuvo su origen bien en donaciones o bien por vía testamentaria.
Se estaría pues en presencia de un bien privativo, al amparo del artículo 1.346 del Código Civil. Es decir, no es que se dude de la naturaleza del bien y se aplique la presunción de ganancialidad, sino que directamente se está en presencia de bienes privativos por aplicación del citado precepto. Las alegaciones de la parte demandada para rebatir lo que resulta de las distintas escrituras públicas, cuyo valor probatorio aparece claramente delimitado en el artículo 319 LEC, no vinieron acompañadas de prueba fehaciente alguna, y no pasan de ser simples posibilidades que, lógicamente, no pueden ser acogidas en apelación, como tampoco lo fueron, acertadamente, en primera instancia.
En este sentido, no está de más apuntar que la argumentación de la parte demandada supondría considerar ineficaces e inválidas las distintas donaciones, entendiendo que se llevaron a cabo simulaciones por parte tanto de los padres del demandante como de sus hermanos. Ninguna prueba se aportó para fundamentar la pretendida revocación de donaciones.
Las restantes mercantiles mencionadas en el recurso de apelación de la demandada, Marina Valley, Privilege Fruits, se constituyeron una vez separado el matrimonio, tal y como se desprende de las correspondientes escrituras públicas (documentos 32, 33, 35, 36 de los aportados por el demandante) y reconoce la propia parte demandada, la cual fija dicho momento de separación de hecho en el mes de mayo/ junio de 2015. En relación con la mercantil Marine Taste, cuyo inicio de operaciones es igualmente posterior a la separación del por entonces matrimonio (folio 223 Tomo II), revisadas las actuaciones, se comprueba que, como puso de manifiesto la Magistrada de instancia, no se ha probado por la demandada que el demandante tenga participaciones en dicha empresa, debiendo destacar que en las primeras veinticinco páginas del recurso de apelación no se hace referencia alguna a dicha mercantil, aunque sí se haga en el suplico del mismo.
En este sentido, es preciso tener en cuenta que la disolución de la sociedad de gananciales se produce, 'ex lege', a partir de la sentencia de divorcio, de fecha 15/09/2016 (documento 1 de la demanda), por lo que, hasta que se proceda a la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad post-matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen (como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 21-11-87, 7-2-92, 23-12-93 o 31-12-98, entre otras) ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial, pero no una cuota concreta sobre los bienes que la integran, teniendo también cada copropietario la posibilidad de servirse de las cosas comunes, en las condiciones previstas en el art. 394 CC, y, como correlativo a ello, la obligación de contribuir a los gastos necesarios para la conservación de éstas.
Dicha doctrina es compartida por la Audiencia Provincial de Orense, en su Sentencia de 12 de mayo de 2004, con cita expresa, no sólo del artículo 1392, sino también del artículo 95, párrafo primero del Código Civil, por la Audiencia Provincial de Huesca, en Sentencia de 28 de octubre de 2003, y por la Audiencia Provincial de Almería, en Sentencia de 14 de noviembre de 2003, aunque señalando expresamente que la jurisprudencia ha ido mitigando el rigor literal de este precepto para adaptarlo a la realidad social y al principio de buena fe, declarando que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, de manera que ésta ha de entenderse prácticamente disuelta cuando cesa de modo efectivo la convivencia conyugal (no cuando se trata de una simple interrupción de convivencia), cese que ha de ser serio, prolongado y demostrado por actos subsiguientes de formalización judicial ( SSTS 13/6/86, 26/11/87, 17/6/88, 27/1/98, 24/4/99, 11/10/99 y 24/5/00).
De esta manera, descartada la naturaleza ganancial de la participación del demandante en las mencionadas mercantiles, debemos analizar a continuación el pretendido carácter ganancial de los beneficios no repartidos por las mercantiles Frutas Bollo SA, Naranjas Bollo SL, Cítricos Bollo SL, Vercom SAT y Bollo Internacional Fruits SL, al amparo de los artículos 1.344, 1.347-2 del Código Civil.
A este respecto, el punto de partida ha de ser, tal y como se desprende incluso del informe pericial aportado por la parte demandada (folios 484-508 Tomo III) y corroboró el informe pericial del demandante (folios 515 a 531 Tomo III), la inexistencia de beneficios repartidos por dichas mercantiles, pues todo lo obtenido por las mismas se destinó a reservas, con la salvedad a que luego haremos referencia.
Siendo así las cosas, no cabe hablar de frutos, rentas o intereses ni de ganancias o beneficios de naturaleza ganancial, pues el reparto de dichos pretendidos beneficios no depende, como en otros casos puestos de manifiesto por la parte apelante, de la exclusiva voluntad del ahora demandante, sino de una decisión libre e independiente de un consejo de administración de distintas sociedades legítimamente constituidas, en las que el mismo no ostenta más que el 25% de participación. En esta situación, no se ha acreditado que dichos acuerdos se adoptaran fraudulentamente, de ahí que no pueda estimarse ganancial esa supuesta participación del demandante en unos beneficios no repartidos.
Para concluir con las distintas mercantiles, es menester hacer referencia a la participación del demandante, que éste no niega, en la empresa Transcuver SL, que inició las operaciones el día 05/08/1987, constante la sociedad de gananciales (folios 233-237 Tomo II). En la sentencia ahora recurrida se fija el carácter ganancial del 8% detentado por el demandante en dicha mercantil, tomando como referencia el informe pericial presentado por la parte demandada.
No obstante, en este punto, es incorrecta la afirmación de la parte demandada-apelante, por cuanto sí consta un informe jurídico-mercantil presentado por la propia parte apelante que cifra dicha participación en un 8%, tal y como consta en los folios 186 a 198 del Tomo I.
La demandada-apelante, en su recurso, interesó que la participación se elevara al 25%, reduciéndolo a un 12'5% el demandante, haciendo referencia, en su oposición al recurso de apelación y simultánea impugnación, a un supuesto documento 1 (folio 740 Tomo III) que ni consta en las actuaciones ni podría ser aportado en dicho momento, dada la extemporaneidad de la aportación.
Partiendo del carácter ganancial de la participación del demandante en dicha empresa, la única cuestión sería la determinación de dicha participación, cuestión particularmente difícil en el caso de autos, por cuanto no consta documentación alguna referida a dicha mercantil, más allá de aquella a la que ya se ha hecho referencia.En este sentido, es menester poner de relieve la facilidad probatoria que incumbía al demandante a la hora de acreditar dicha participación, sin que el mismo haya realizado actuación alguna en dicho sentido, no obstante lo voluminoso del presente procedimiento y las innumerables actuaciones que se han ido desarrollando a lo largo del mismo.
Ello no obstante, el porcentaje debe fijarse en el 12'5%, habida cuenta que según el informe pericial del demandante (folios 515-531 Tomo III), el mismo ostenta diez participaciones en la citada mercantil. Y ésta, según el documento 4 de los aportados por la demandada, consistente en las cuentas anuales de Transcuver SL correspondientes al ejercicio 2016, tenía un capital social de 12.020'24 euros, representado por 80 participaciones sociales. Al demandante, titular de 10 participaciones, le corresponde así un porcentaje del 12'5%.
Para finalizar con el activo, hemos de hacer referencia a las dos ampliaciones de capital llevadas a cabo constante el matrimonio, una en el año 1985 por importe de 1.200.000 pesetas en Frutas Bollo, y otra en el año 1989 por importe de 7.500.000 pesetas en Vercom SAT.
En este caso, entra plenamente en juego la previsión contenida en el artículo 1.352 del Código Civil, debiendo reembolsarse la suma invertida, generándose así un crédito que debe ser incluido en el activo de la sociedad de gananciales, por su importe actualizado, tal y como previene el artículo 1.397 del Código Civil.
El demandante, para desvirtuar la presunción de ganancialidad del dinero utilizado para realizar dichas ampliaciones de capital, llevadas a cabo constante la sociedad de gananciales, realizó, paradójicamente, las mismas especulaciones efectuadas por la demandada en relación con el origen del dinero de sus por entonces suegros para constituir las distintas mercantiles. Lógicamente, si éstas han carecido de eficacia desvirtuadora, aquéllas también. Es decir, no se ha aportado prueba alguna por el demandante del origen privativo de los fondos, por lo que debe confirmarse el carácter ganancial de dichos desembolsos, que serán incluidos en el activo de la sociedad de gananciales partiendo de la suma inicialmente desembolsada, con la correspondiente actualización.
Para concluir con la apelación de la demandada, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia, referido a la no inclusión en el activo de supuestas participaciones en empresas distintas de las recogidas en el activo fijado en dicha sentencia, al desconocerse la realidad de dicha participación del demandante y el porcentaje concreto, y ello por cuanto en la elaboración del activo no es posible fijar cuestiones abstractas, sino que tan solo debe incluirse aquello que goza de acreditación documental o de otro tipo, y no meras especulaciones o probabilidades, imposibles de cuantificar en la fase de liquidación.
En cuanto al activo, las alegaciones del demandante, en su impugnación, venían referidas a las mencionadas ampliaciones de capital, cuestión ya resuelta, y los beneficios repartidos de las distintas sociedades, que considera debería precisarse.
Revisadas las actuaciones, en particular el informe pericial presentado por el demandante, debe puntualizarse la sentencia de primera instancia en el sentido de que dichos beneficios vienen referidos a las mercantiles Frutas Bollo SA, Cítricos Bollo SL y Bollo Internacional Fruits SL, al no constar que las restantes mercantiles hayan repartido beneficios. La cuantificación exacta no corresponde a esta fase procesal, como acertadamente expuso la Magistrada de instancia.
Recapitulando, el activo quedará delimitado de la manera fijada en la sentencia de primera instancia, si bien aumentando hasta un 12'5% el porcentaje de participaciones en la empresa Transcuver, y precisando que el crédito por aportaciones para la ampliación de capital de Frutas Bollo y Vercam SAT será el importe actualizado de la suma desembolsada en su día, así como que el beneficio repartido por las distintas sociedades viene referido a las mercantiles Frutas Bollo SA, Cítricos Bollo SL y Bollo Internacional Fruits SL .
CUARTO.- Debemos ocuparnos, a continuación, del pasivo de la sociedad de gananciales. A este respecto, la demandada interesó la inclusión en el pasivo de un crédito a su favor de los gastos de mantenimiento de los bienes comunes desde el momento de la separación de los cónyuges en mayo/junio de 2015.
Sin embargo, debe confirmarse en este punto la sentencia de instancia, por cuanto a partir del momento de la separación de hecho, tal y como se ha expuesto anteriormente, se produce el cese de la sociedad de gananciales, de ahí que no ha lugar a incluir dichas sumas, siendo correcto el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Siendo parcial la estimación del recurso y de la impugnación, no procede la imposición de costas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Agustina y la impugnación formulada por la representación de D. Eutimio contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sueca, confirmando la misma, con las siguientes puntualizaciones: -determinando en el activo de la sociedad de gananciales que las dos ampliaciones de capital llevadas a cabo constante el matrimonio, una en el año 1985 por importe de 1.200.000 pesetas en Frutas Bollo, y otra en el año 1989 por importe de 7.500.000 pesetas en Vercom SAT, deberán ser incluidas actualizando su importe.-determinando en el activo de la sociedad de gananciales que el porcentaje de participaciones de D.
Eutimio en la mercantil Transcuver SL asciende al 12'5%.
-determinando, con referencia a los beneficios repartidos por las distintas mercantiles, que vienen referidos a las mercantiles Frutas Bollo SA, Cítricos Bollo SL y Bollo Internacional Fruits SL, y -manteniendo la mencionada sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

