Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 784/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 146/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 784/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100310
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1032
Núm. Roj: SAP AL 1032:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 784/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la ciudad de Almería a 19 de noviembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo 146/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 1774/17, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Bernardino y Dª. Ramona, representados por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer y dirigidos por el Letrado D. José Luis Camenforte Torres y, de otra, como demandada apelada la entidad CAJAMAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (Cajamar), representada por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen Esteban-Hanza Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Ramona y Bernardino, representados por la Procuradora Sra. Oliver Ferrer, contra la entidad Cajamar, debo absolver y absuelvo a la misma de cuantas pretensiones se han formulado en su contra, con imposición de costas a la actora.'.(sic).
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis se ejercita una acción de reclamación de cantidad en base a lo siguiente, en virtud de un contrato de compraventa suscrito con la entidad TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, SL, de fecha de diciembre de 2005, los demandantes adquirieron sobre plano la vivienda libre sita en bloque NUM000, escalera NUM001, planta DIRECCION000, tipo NUM001 modelo DIRECCION001, perteneciente a la URBANIZACION000 situada en el paraje denominado C/ DIRECCION002 de Campos del Rio (Murcia); igualmente consta acreditado en autos que el hoy actor entregó a la citada entidad promotora, a cuenta del precio de la vivienda, la cantidad total de 60.000 euros, sin embargo no se le otorgo el correspondiente aval destinado a garantizar la devolución de las cantidades aportadas, en caso de que se produzca alguno de los supuestos previstos en la Ley 57/1968 de 27 de julio, relativo a entregas de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. La demanda se dirige contra Cajamar, por mor de la obligada póliza de afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta que legalmente debe suscribirse por la promotora y una entidad bancaria, por lo que, ante el incumplimiento de entrega y consiguiente resolución del contrato de compraventa, la demandada viene obligada a abonar las referidas cantidades aportadas por el comprador.
La sentencia de instancia desestima la demanda articulada frente a la entidad bancaria, en esencia considera que no se acredita que Cajamar haya financiado la promoción Trampolín Hills Golf Resort, no existe aval concertado entre la promotora Trampolín Hills Golf Resort, SL y Cajamar con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la promoción Trampolín Hills Golf Resort, no existe aval individual, no existe aperturada cuenta especial por parte de la promotora en el banco demandado, y no se acredita la entrega de las cantidades reclamadas fueran para una vivienda residencial. La cuenta concertada entre la Promotora y Cajamar no se hace mención a que su finalidad sea la que sostiene el actor, no existe referencia a la promoción referenciada, siendo la numero NUM002 una cuenta corriente general de ahorro vista, que funciona como una cuenta operativa de la mercantil. Por los demandantes se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, articulando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba practicada, así como en la legislación y doctrina aplicable en esta materia. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
El asunto que nos ocupa destaca la problemática que surge en la adquisición de vivienda, cuando esta se hace antes de iniciarse la construcción o durante la misma, y se entregan cantidades a cuenta del precio final, protegiendo el legislador estas entregas para el caso de no iniciarse o que, por cualquier causa, no llegue a buen fin, imponiendo la obligación legal al promotor de tener garantizadas las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, tal y como dispone art. 1 de la Ley 57/1968 y disposición adicional de la ley de ordenación de la construcción, mediante el correspondiente contrato de seguro o aval que garantice tal devolución. Debiendo entregarse al comprador, en el momento del otorgamiento del contrato, el documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio. En definitiva, insistimos, la ley 57/1968, aplicable al supuesto de autos con la modificación derivada de la DA. 1ª de la LO de la Edificación, obliga imperativamente a establecer con carácter general, normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirientes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda, como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto. Todo ello, como dice la STS de 7-2-2006: ' atendiendo al riesgo que suponía el anticipo de cantidades que podía quedar sin justificación alguna si en definitiva no se lograba la adquisición de la vivienda que constituía su objeto'. En todo caso, debe ser resaltado el carácter obligatorio e irrenunciable de dicho deber del promotor.
SEGUNDO.-La normativa es clara y diáfana, el artículo 1 de la Ley 57/1968 dispone lo siguiente: ' Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: 1ª. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. 2ª. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.', el artículo 7 de la misma Ley establece que: ' Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.'. La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, expresa que: ' La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968.'.
Las ultimas resoluciones del TS han interpretado los preceptos mentados en el sentido siguiente, destaca la STS de 13-1-2015: ' Se declara como doctrina jurisprudencial: 1. De acuerdo con el art. 2 de la Ley 57/1968 , es obligación exclusiva del promotor-vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial, que el referido promotor debe abrir. 2. La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador que establece el art. 7 de la Ley 57/1968 , impide que en el contrato que asegure o avale las cantidades anticipadas, se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial. Es decir, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial.', que debemos completar, siguiendo la misma línea, la STS de 20-1-2015: ' Los diversos obstáculos, molestias e inconvenientes que el transcurso del tiempo a partir de la fecha de entrega puede provocar al comprador que pretenda dirigirse contra el avalista o el asegurador, como sucedió en el presente caso cuando La Caixa opuso a los compradores que el aval había expirado el 30 de septiembre de 2009, por más que tal oposición careciera de fundamento alguno frente a lo que dispone el art. 4 de la Ley 57/68 prolongando imperativamente las garantías a favor del comprador hasta la expedición de la cédula de habitabilidad y la efectiva entrega de la vivienda.', que sin desmerecer rechaza la interpretación que hace la SAP de Málaga de 12-5-2010. Doctrina culminada por la reciente STS de 9-9-2015, que despeja cualquier duda interpretativa: ' Sobre el aval regulado en la ley 57/1968 ha declarado esta Sala en sentencia de 7 de mayo de 2014, rec. 828 de 2012 : Sentada la trascendencia del aval, a la luz de la Ley 57/1968, debemos determinar si se trata de un aval de naturaleza autónoma supeditado solo a los términos contenidos en el mismo, o, por el contrario, está subordinado a las circunstancias de la obligación de entrega que garantiza. Examinado, por esta Sala, el tenor de los preceptos de la Ley 57/1968 se aprecia que, al exigir la misma la constitución del aval, refuerza su función garantizadora al dotar de naturaleza ejecutiva al mismo y no pudiendo olvidar que el hecho de que lo imponga una Ley, le aporta una especial trascendencia hasta el punto de que ello ha contribuido a que esta misma Sala considere, como obligación esencial, su constitución, como antes dijimos. Por ese reforzamiento de la garantía establece el art. 1, regla primera de la Ley 57/1968 Que el avalista responderá para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Cuando el precepto establece que 'por cualquier causa' no llegue a buen fin, está estableciendo un claro criterio objetivo en torno a la exigencia del aval, por lo que el avalista no podrá oponer los motivos de oposición que pudieran corresponderle al avalado, en base al art. 1853 del C. Civil . El art. 1 de la Ley 57/1968 regula la posición del avalista como figura autónoma, por lo que una vez se acredita el incumplimiento tardío de la obligación garantizada por el aval, no podemos entrar en si la demora es excesiva o no, porque nada de ello permite el legislador que se oponga, ya que incumplida la obligación de entrega, el avalista debe devolver las cantidades entregadas a cuenta, debidamente reclamadas. No puede situarse el avalista bajo el amparo del art. 1853 del C. Civil , pues el art. 1 de la Ley 57/1968 condiciona la exigencia del importe del aval al 'caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido', resultando indiferente para el legislador que el retraso haya sido más o menos breve. Este pronunciamiento sobre la obligación de pago del avalista, se hace en base a que en el presente procedimiento solo se ha dirigido la acción contra la entidad de crédito. Tampoco se pidió, por tanto, la rescisión ni la resolución frente al promotor o vendedor.'. Destacando las STS de 23-9-2015 y 21-12- 2015, que en un caso análogo resuelve y condena a la entidad bancaria.
Pero es que despeja cualquier duda la STS 9-3-2016 cuya doctrina es palmaria, en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. La omisión de apertura de una cuenta especial no elimina esta responsabilidad. A mayor abundamiento, aun en el caso de de póliza colectiva y falta de entrega de certificados individuales, se reitera la doctrina de la STS de 29- 9- 2015, en la STS de 22-4-2016: ''En atención a la finalidad tuitiva de la norma [...], que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva'.'.
TERCERO.-Alega el recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo'.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo'.
Dicho esto, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para desestimar la pretensión actora. Uno de los argumentos del Juez ' a quo' para rechazar la demanda es la inexistencia de aval individual, y que este nunca fue entregado al actor por parte del promotor, además de negar la existencia de una cuenta especial. La doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada aboca al fracaso el razonamiento referido, el incumplimiento por parte promotor o del avalista de entregar los documentos individualizados de garantía al avalado, en ningún caso puede perjudicar a los actores, ajenos a la relación entre promotor y entidad de crédito. No se debe cargar a los asegurados o avalados con cargas adicionales sobre deberes propios del promotor y obligaciones de vigilancia del avalista, de forma que la falta de presentación de la garantía individualizada no puede erigirse como impedimento para exigir responsabilidad al avalista. Lo mismo cabe decir respecto de la falta de entrega de las cantidades anticipadas a cuenta por los compradores en la cuenta especial abierta, puesto que ésta es también una obligación a cargo de los promotores, la de abrir la cuenta y depositar las cantidades. Ello con independencia de que, en caso que nos ocupa, no se discute que las cantidades fueron ingresadas por lo menos en parte, dato este que la propia resolución destaca, siendo ingresadas en la cuenta NUM002 de Cajamar de la que es titular Trampolín Hills Golf Resort, ingresos remitidos el 14-12-2005 y el 9-1-2006. Datos que son reveladores de que, la cuenta en la que se ingresaron las cantidades a cuenta por los actores cumplía diversas y variadas funciones en las relaciones promotora-entidad, la entidad demandada no puede afirmar que desconocía tales circunstancias, tampoco que estamos ante la compra de una vivienda dirigida a satisfacer la necesidad de residencia y no con un afán especulativo, lo que descarta la aplicación de la doctrina recogida en al STS de 16-11-2016 nº 675/16. Como apunta la SAP de Burgos de 29-7-2011: ' Conviene recordar, por último, el carácter tuitivo de la Ley 57/68 para con los derechos e intereses de los adquirentes de viviendas que anticipan la totalidad o parte del precio de las mismas, de manera que sus preceptos han de ser interpretados en el sentido más favorable a aquéllos, los cuales no pueden verse perjudicados por incumplimientos de obligaciones imputables a los promotores o entidades aseguradoras, en cuyas manos se encuentra la posibilidad de respetar la citada normativa.'. Esta misma sección ya se pronuncio en el mismo sentido en SAP de Almería de 7-7-2015: ' Y continúa: declara esta Sala que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro. Termina declarando expresamente doctrina jurisprudencial: De acuerdo con el art. 2 de la Ley 57/1968 , es obligación exclusiva del promotor-vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial, que el referido promotor debe abrir. La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador que establece el art. 7 de la Ley 57/1968 , impide que en el contrato que asegure o avale las cantidades anticipadas, se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial. Es decir, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial.'. Por ultimo, en cuanto a que la entidad demandada no participo en la financiación de la promoción donde adquirieron los demandantes, habrá que colegir que la ley no exige nada de esto para que exista la obligación de avalar. Por el contrario el artículo 1 de la Ley 57/1968 prevé el supuesto de que los futuros compradores entreguen cantidades antes de iniciarse la construcción, o durante la misma, y el artículo 2 obliga a la devolución en el caso de que la construcción no llegue a iniciarse, con lo cual se contempla el supuesto normal de que el promotor reciba las primeras cantidades de los futuros compradores en los primeros estadios de la promoción, que es al parecer lo que aquí ha sucedido, y reiteramos la obligación de aperturar la cuenta especial es del promotor, así como la de hacer los ingresos en la cuenta especial de las cantidades recibidas. La sala no comparte el razonamiento seguido en la instancia, han sido depositadas cantidades anticipadas, y no haber exigido la entidad a su cliente promotor el otorgamiento de las garantías legales precisas para las cantidades ingresadas, es su responsabilidad. La entidad bancaria estaba al corriente de las operaciones de su cliente promotor. En cuanto a donde se hizo el ingreso es responsabilidad del promotor, el comprador sigue las instrucciones del vendedor.
Como dice el viejo aforismo las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. En efecto, las cantidades fueron entregadas a cuenta en la promoción en la que compro el actor, hecho este que no le era desconocido a la demandada. En definitiva, la obligación de pago surge con claridad, al no acogerse las excepciones planteadas, las relaciones entre la promotora y el banco no pueden perjudicar a terceros, la necesidad de un aval individual y la previa aprobación del banco para otorgarlo, son cuestiones que afectan a los contratantes de la Póliza, pero no a los compradores, no hay que olvidar el ultimo inciso del apartado segundo del art. 1 de la Ley 57/1968: ' Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.', responsabilidad 'ope legis' que nace desde el momento es que se apertura la cuenta especial y se aceptan las cantidades a cuenta de los compradores. Esta sala en un caso análogo se ha pronunciado recientemente RAC 429/15, en el mismo sentido, resolución que reproducimos: 'La cuestión trascendental suscitada en esta instancia parte de la negación de la entidad financiera de ser ella quien tenía aseguradas o avaladas dichas cantidades entregadas a cuenta y por tanto en la no vinculación que al efecto le produce el contrato, dichas cantidades o la resolución del mismo. ', para continuar: ' El documento 3 aportado por la actora es una póliza de afianzamiento de línea de avales con garantía personal suscrito entre la promotora y la citada entidad financiera en fecha de 16 de octubre de 2007. El contrato fue firmado en fecha de 10 de julio de 2006. En realidad dicho documento (que podría haber sido completado en facilidad probatoria por la demandada) constituye un afianzamiento de la línea de avales como contragarantía; en el mismo se hace referencia a la misma: 'Que la Caja, tiene concedido a Promociones Inroal SL una línea de avales con garantía personal, referenciada en el encabezamiento por importe de 500.000 euros'. La contestación al requerimiento que realizan los hoy actores por parte de la demandada consta en el documento 6 y pone de manifiesto no la negación de la cobertura de la promoción sino de la particular de los que reclaman: 'En relación al suyo, fechado el día 09/03/2011, en referencia a los Sres. Silvio y Tomás, le comunicamos que no consta que nuestra Entidad haya formalizado aval o garantía alguna a favor de los Sres. Silvio y Tomás, por lo que no podemos informarles al respecto. Para cualquier cuestión relacionada con el contrato de compraventa suscrito entre sus clientes e INROAL SL deberán dirigirse a esta última.'. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso revocando la sentencia recurrida.
CUARTO.-En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado, y dada la estimación del recurso, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernardino y Dª. Ramona, condenando a la demandada CAJAMAR, SCC, a abonar a los actores la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €)más sus intereses calculados al 6% desde la reclamación judicial; y al pago de las costas originadas en la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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