Sentencia CIVIL Nº 784/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 784/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1157/2019 de 22 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 784/2022

Núm. Cendoj: 45168370012022100937

Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1231

Núm. Roj: SAP TO 1231:2022

Resumen:
DECLARACION DE HEREDEROS

Encabezamiento

Rollo Núm. ..............................1157/2019.-

Juzg. 1ª Inst. Núm................1 de Illescas.-

P. División Herencias Núm...... 463/2016.-

SENTENCIA NÚM. 784

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1157/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Illescas, en el juicio núm. 463/2016, sobre división de herencia, en el que han actuado, como apelante Milagrosa, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez; y como apelados, Montserrat, Rebeca Y Verónica representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 1/12/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la solicitud de DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA presentada por el Sr. D. Miguel Díaz del Cerro, Procurador de los Tribunales y de Dª Rebeca, Dª Verónica de los causantes D. Severiano y Dª Asunción frente a Dª Milagrosa de conformidad con lo señalado en la división efectuada por la contadora partidora designada al efecto.'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Milagrosa, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de Doña Milagrosa se presenta recurso contra la sentencia que aprueba la división judicial de herencia conforme la propuesta realizada por la contadora partidora alegando incongruencia omisiva con vulneración de lo exigido por los artículos 209.3ª y 218 LECivil y el artículo 238 LOPJ porque ninguno de los once Motivos de Impugnación referidos por la parte en escrito de fecha 14/12/2017 han sido tratados o resueltos en la resolución recurrida .

En lo que se refiere al activo , se alega la incorrecta valoración del inmueble inventariado sito en término de Yeles, en el BARRIO000, número NUM000 por importe de 56.325,88 € por entender que debió prevalecer en todo caso la expresa conformidad de todas las partes en cuanto a que el valor del inmueble sería cuando menos y como precio mínimo y concorde el de 74.677,41 €.

También se impugna que haya quedado fuera de Inventario mobiliario y ajuar domestico porque es de presumir que se hallaren incluidos dentro del inmueble los elementos necesarios (mobiliario, ajuar y enseres) para la habitabilidad y convivencia marital en el inmueble en cuestión

En cuanto a los saldos bancarios y respecto de los bienes gananciales , la cuenta de ahorro en la entidad Liberbank a la que se atribuye un saldo ganancial de 452,00 € , Se habrá que valorar dicha partida en su Saldo Total de 904,00 € pese a figurar 'nominalmente' como perteneciente a cuatro titulares (los dos causantes y sus hijas Montserrat y Verónica) en realidad no es otra cosa que una cuenta de titularidad exclusiva de los dos causantes, en la que las dos señaladas hijas carecían de la más mínima participación o intervención en cuanto a los ingresos .

También solicita que se incluya como saldo los imp ortes correspondientes a las dos transferencias bancarias que por la Tesorería General de la Seguridad Social se abonaron al fallecido Don Severiano en fecha 26/08/2012 (1.018,86 €) y en fecha 14/09/2012 (509,42 €) en respectivo pago de su Pensión Agosto/2012 (falleció el día 25/08/2012) y Liquidación Pensión por fallecimiento y que constan en Extracto bancario de la indicada cuenta bancaria IBAN NUM001 de LIBERBANK que obra aportado en autos .

Respecto de los bienes privativos de D ª Asunción , a la que se atribuye un saldo imputable a la herencia de 204,29 € se debe valorar dicha partida en su Saldo Total de 612,88 € pese a figurar 'nominalmente' como perteneciente a cuatro titulares (los dos causantes y sus hijas Montserrat y Verónica) en realidad no es otra cosa que una cuenta de titularidad exclusiva de los dos causantes, en la que las dos señaladas hijas carecían de la más mínima participación o intervención en cuanto a los ingresos .

Se impugnan determinadas partidas de pasivo unilateralmente traídas a colación por la contadora sin previa solicitud de ninguna parte , como la referida a bienes gananciales por importe de 452 euros o la referida a bienes privativos de doña Montserrat: PASIVO de 361,31

También se impugna el reparto de los gastos judiciales por el que Dª. Milagrosa que deba sufragar el 50% de dicho Gasto Judicial mientras que sus restantes 3 hermanas se reparten sufragar únicamente el restante 50%, en vez de tomarse en consideración el porcentaje de participación que cada heredero ostente en la Herencia en cuestión, que en el caso de esta parte es de únicamente el 16,66%, esto es, de 1/6 parte del total, y en concreto, 425,41 € de los 2.714,48 € totales de Gastos Judiciales de la Herencia .

SEGUNDO:En aplicación del art 459 de la LEC la apelación por infracción de normas o garantías procesales exige, para su valida alegación, que se acredite por la parte el que denuncio oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí la parte tuvo tal posibilidad, por la via de la complementación de la sentencia prevista en el art 215 de la LEC denunciando la omisión de pronunciamiento sobre tal cuestión e interesando que fuera completada la sentencia, via de la que hizo dejación. Es Jurisprudencia consolidada la que determina que no solicitada previamente tal complementación no cabe apreciar válidamente alegada después en el recurso la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas y sus consecuencias, ni cabe por ello resolver en la siguiente instancia sobre aquellas cuestiones. Por todas, ha señalado la STS 9.3.16, por citar de las mas recientes, con base en el art 469, 2 LEC (EDL 2000/77463) que también, como el art 459 citado, prevé la previa denuncia en la anterior instancia para la subsanación de los defectos procesales, en el caso de recurso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, que de esta norma se ha deducido que 'la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo asi, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( Sentencias 14.10.10, 6.5.15) y asimismo que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida, si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art 215 de la LEC (EDL 2000/77463) (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30.12.11 y STS 30.9.14 y las que en ella se citan)'. así en la sentencia 189/2011 de 27 de junio se dijo 'de acuerdo con el art. 218 de la L.E.C. las sentencias han de ser exhaustivas, en el sentido de que han de responder a todas las cuestiones que se planteen y si no es así, si omiten pronunciarse acerca de alguna de las alegaciones de las partes pecan de ser incongruentes por omisión. Sin embargo cuando ello sucede el propio texto legal concede un remedio que las partes han de utilizar para lograr que la resolución en cuestión no adolezca de tal defecto, nos referimos al incidente de complementación que el art. 215 regula. Y sobre este particular esta Sala, ha señalado en la sentencia de 11 de abril de 2011 'en la sentencia 111/2009 de 17 de abril ha señalado que si una parte estima que existe una omisión 'lo que debió hacer es acudir al expediente previsto en el art. 215,2 LEC (EDL 2000/77463) que permite que la parte que se sienta perjudicada por la omisión de pronunciamiento solicite la complementación de la sentencia, siendo que, a juicio de esta Sala, no se puede traer a segunda instancia una cuestión que antes no se trato de remediar en la instancia, cuando ello es posible. Según recordamos en la sentencia 5/2007 de 11 de enero 'A más de lo ya dicho sobre la prescripción, debe tenerse en consideración que, como viene sosteniendo esta Audiencia (por todas, Sec. 1ª, sentencia de 22.3.2005), las omisiones y/o la falta de exhaustividad en las sentencias no provocan como efecto la nulidad, o -como en este caso- la exigencia de pronunciamiento por parte del órgano ad quem sobre el aspecto que se dice indebidamente omitido, ya que ha existido inactividad de la parte al respecto, infringiendo el art. 459 LEC, que impone al recurrente la obligación de la denuncia 'oportuna' de la infracción cometida si fuere procesalmente posible, como es el caso, ya que notificada la sentencia, la parte observó esas omisiones, y en lugar de solicitar su complementación acudió directamente al recurso; ya que como se señalaba en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento civil (EDL 2000/77463), 'se introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias....', y sin que ello suponga 'forzar el mecanismo del denominado «recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento' y añade '...es claro, y claro queda en la ley, que este instituto en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la sentencia incompleta, porque, de un lado, los pronunciamientos ya emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se omitieron'. Por tanto, en la omisión de pronunciamientos, lo procedente es acudir al trámite del art. 215, LEC. (EDL 2000/77463) como requisito previo y necesario, y solo en el caso de que intentada la subsanación y/o complementación de la resolución incompleta, fuera negada la misma en el auto dictado al efecto, podría intentarse su inclusión en el recurso' por lo tanto este motivo debe ser desestimado pues no consta que el apelante haya solicitado el complemento de sentencia previsto en el art 215 de la LEC tal y como se ha indicado . En todo caso se debe indicar que algunas de las cuestiones que entiende que no han sido resueltas , si que constan expresamente desestimadas por lo que procede entrar a valorar la discrepancia en lo que se refiere a la valoración o falta de valoración de las distintas partidas del activo que han sido impugnadas .

TERCERO.-Entrando al análisis de los concretos motivos sobre la impugnación de determinadas partidas del activo o pasivo , debe aclararse que no nos encontramos ante una impugnación del inventario pues la comparecencia que se celebró para ello terminó con acuerdo o al menos eso se deduce de los términos en los que está redactada la misma . Si examinamos el procedimiento resulta que con fecha 13 de septiembre de 2016 se celebró la comparecencia para la formación de inventario en que consta : ' por la parte actora se ratifica en el inventario acompañado con el escrito de demanda y también consta que por la parte demandada se aporta escrito de alegaciones al inventario presentado por la parte contraria, manifestando que, con carácter previo se habría de realizar la liquidación de la sociedad de gananciales de los dos causantes objeto de autos y manifestando, igualmente, la conformidad con el inventario de la contraparte e indicando además la existencia de otros bienes adicionales que se han omitido por la solicitante del inventario. Que por la parte actora se manifiesta que, en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales, dado que se insta la solicitud de división judicial de herencia de ambos causantes, entiende que puede practicarse junto con las operaciones divisorias. Que en los demás aspectos se opone a lo solicitado de contrario, ratificándose en el inventario presentado. . En ese acto por la representación de D ª Milagrosa se presenta escrito en el que pide que respecto del inmueble de Yepes se incluya el ajuar y los enseres , y que se incluya la cuenta de D ª Asunción de la Caixa por importe de 506,88 euros y de Liberbamk con saldo de 612,88 eroo , también solicita que se incluya la cuenta de Lieberbank de D. Severiano por importe de 904 euros y las dos transferencias por importe de 509,42 y 1.1018,86 en abono de su pensión .Seguidamente se procedió a designar por insaculación, Contador-Partidor, resultado designado DOÑA Visitacion como TITULAR y como SUPLENTE DOÑA Reyes, al que se le hará saber el nombramiento para que acepte el cargo. No conociéndose otros bienes, se da por terminada esta diligencia ' .

De la anterior redacción se deduce que la parte actora presentó una propuesta de inventario , que la parte demandada presentó otra propuesta y dado que el resultado de la comparecencia fue el nombramiento del contador partidor , no puede llegarse a otra conclusión que no se suscitó la controversia sobre inclusión o exclusión de bienes a que se refiere el art 794.4 de la LEC pues de otra manera se hubiera citado a los interesados a vista y en ese caso se ha procedido conforme el art 784 de la LEC a designar contador partidor porque conforme el art 783 ya se ha formado inventario , en consecuencia debemos partir de que el inventario está formado por los bienes propuestos por la representación de Dª Rebeca, Dª Verónica mas los bienes propuestos por la representación de D ª Milagrosa y por tanto la oposición en este caso debe plantearse conforme el art 787 de la LEC respecto del avalúo y de las concretas operaciones divisorias pero siempre partiendo de un inventario del activo y pasivo que ya está previamente fijado por acuerdo de las partes .

CUARTO.-Part iendo de las premisas anteriores , la parte apelante discrepa en primer lugar de la valoración del inmueble inventariado sito en término de Yeles, por importe de 56.325,88 € por entender que debió prevalecer en todo caso la expresa conformidad de todas las partes en cuanto a que el valor del inmueble sería cuando menos y como precio mínimo y concorde el de 74.677,41 € . Este motivo se desestima pues no hubo expresa conformidad de las partes en cuanto al avalúo sino que la parte discrepo del mismo y el perito hizo y justificó su valoración conforme a unos criterios con los que también se discrepa alegando que el Perito informante otorga al inmueble un inicial valor de 100.942,44 € sobre el que practica una inicial reducción del 7% para dejarlo en 93.876,46 €, y aplica a continuación sobre este último importe una adicional reducción del 40% para fijar un valor último y final del inmueble de 56.325,88 €, reducción ésta última que justifica porque la construcción de dicho bloque fue en el año 1950 cuando lo cierto es que como figura en Nota Simple Registral del Inmueble aportada como Documento nº 8 de la Demanda en la que se dice: Declarada la obra nueva en escritura otorgada el día veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve . El motivo se debe estimar pues la valoración de los bienes del inventario viene dado por el valor del mercado de fincas en la zona y en este caso en el informe pericial se hace una muestreo del valor de las fincas que se anuncian en venta por la zona sin especificar si son mas o menos antiguas que la de la herencia por lo tanto si se especifica cual es el valor del mercando de fincas de la zona ese será el valor sobre el que se podrá hacer una rebaja conforme expone el propio informe por el examen del resultado de las transacciones dando como resultado el importe de 93.876,46 euros pero lo que no está justificado es que sobre este importe que es lo el valor de venta de la zona también se haga una rebaja en aplicación de una norma abstracta como es la antigüedad del inmueble que nada tiene que ver con el valor de mercado por lo que procede estimar este recurso y dar como valor del inmueble el de 74.677,41 € que es el que se solicita en el recurso ( y que es inferior al de 93.876,46 € que el perito propone como valor de mercado corregido ) .

QUINTO .-También se impugna que haya quedado fuera de Inventario mobiliario y ajuar domestico , manifiesta que obra prueba en los autos de que el señalado inmueble vino constituyendo durante largos años el domicilio conyugal de ambos causantes y que, es de presumir, y salvo prueba en contrario que se hallaren incluidos dentro del mismo los elementos necesarios (mobiliario, ajuar y enseres) para la habitabilidad y convivencia marital en el inmueble en cuestión .

Sobre la valoración del ajuar se pronuncia la SAP Vizcaya 6 noviembre de 2018 : ' Confirmamos lo resuelto en la instancia sobre la valoración del ajuar doméstico aplicando el 3% del valor de la vivienda, porque, a pesar de rechazarse la aplicación de la legislación fiscal en el ámbito civil, lo cierto es que ante la imposibilidad de una precisa determinación y cuantificación del ajuar doméstico , nada parece oponerse a la aplicación de dicho criterio fiscal.

En nuestra Sentencia de 10 de junio de 2010 hemos dicho que 'Y, en segundo término, se confirma igualmente la valoración del ajuar doméstico que aprueba la Magistrada a quo, en la cantidad de 6.120 euros según el criterio contenido en el cuaderno particional, al señalar el art. artículo 786 de la LECen cuanto a las operaciones divisorias de los bienes objeto de liquidación que el contador partidor realizará las referidas operaciones estableciendo, al efecto, entre otras actuaciones, el avalúo de los bienes comprendidos en esa relación, por lo que la valoración ha de practicarse en el momento de la liquidación, y de igual forma el T.S. sostiene que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación, procediendo, de una parte, a aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago, para expresarlo en unidades monetarias de tal momento (vid Ss. T.S. de 21 de Octubre de 2005, 14 de Diciembre de 2005, 25 de Noviembre de 2004, 25 de Mayo de 2005y 24 de Febrero de 2005). La parte apelante se ha limitado a impugnar la valoración del ajuar doméstico , sin apoyo probatorio alguno al decir que asciende al importe de 30.000 euros, y esta falta de material probatorio cuya carga probatoria le incumbía a tenor del art. 217 de la LEC, conduce a que se confirme la aplicación de la valoración resultante a efectos fiscales que marca una pauta razonable de proporcionalidad entre el patrimonio y la parte imputable a ajuar '

También la SAP Guadalajara de 19 de marzo de 2018 se pronuncia en el sentido siguiente: 'El art. 1.321 del Código Civil considera que el ajuar lo constituyen la ropa, mobiliario y enseres domésticos. El diccionario de la RAE lo define como conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa. Lo expuesto coincide con el uso común y generalizado, que entiende por ajuar el conjunto de enseres de una vivienda; siendo esencial que los mismos sean muebles, de manera que puedan trasladarse y ser entregados a uno u otro cónyuge tal y como establece el art. 1321 del Código Civil . Consecuentemente, todos los elementos que sean inescindibles de la casa, formando parte integrante e inamovible de la misma, como armarios empotrados, armarios de cocina, caldera, focos halógenos, etc... no forman parte del ajuar doméstico ... Ello, sin perjuicio de la valoración que se dé a ese ajuar , lo que se deberá hacer en la segunda fase de la liquidación de la sociedad, para lo que se podrá tomar como referencia los 2500 euros aceptados por ambas partes o, en su caso, conviene recordar, que es posible la aplicación extensiva a supuestos como el que nos ocupa, del artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que establece que se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria (en el caso ganancial), fijándose su valor, a falta de otra prueba, en el 3% del valor catastral del inmueble.' Con lo que la actora si pretendía su inclusión debió hacerlo en la propuesta de inventario en la que no consta, y en este punto se desestima el recurso. ' .

Sobre este motivo debe volverse sobre las reflexiones realizadas en el fundamento Tercero sobre el acuerdo de las partes en la formación del inventario de manera que si la parte apelante solicitó que se incluyera el ajuar y de esa comparecencia el LAJ no remitió a las partes a juicio sobre su exclusión es que hay que considerarlo incluido ( de hecho en las fotos del informe pericial aparecen algunos muebles como cama o sillones ) y ante la falta de prueba sobre su valoración deberá aplicarse la regla del 3 % del valor de la vivienda por lo que su valoración será de 2.240,32 euros .

SEXTO .En cuanto a los saldos bancarios y respecto de los bienes gananciales , nuevamente procede examinar lo que se acordó en la comparecencia de formación de inventario . La parte actora solicitó como activo Cuenta de Ahorros en Banco Castilla La-Mancha NUM002, con un saldo positivo de 612,88 euros , lo que fue admitido por la representación de D ª Milagrosa , sin embargo en el informe pericial el importe lo valora en 204,29 euros por considerar que debe corresponderle un tercio porque la cuenta tenía cuatro titulares .

El motivo se debe estimar pues la parte actora al aportar el importe de 612,88 euros de saldo de la cuenta como activo no hizo salvedad alguna sobre el origen de dicho saldo y el hecho de que exista una cotitularidad de la cuenta lo que indica que es puede haber una presunción sobre la misma pero será el origen de los ingresos lo que determine la verdadera titularidad del saldo y en este caso en la demanda , nada se dice sobre dividir el saldo entre los cotitulares por lo que y como se ha dicho tantas veces ante la falta de discusión sobre la composición del inventario procede estimar el recurso y como bien privativo de D ª Montserrat la Cuenta de Ahorros en Banco Castilla La-Mancha NUM002, tendrá un saldo de 612,88 euros .

El siguiente motivo estaría relacionada con el saldo de la cuenta de ahorro en la entidad Liberbank número NUM001(Antes NUM002) con un saldo a la fecha de fallecimiento de Don Severiano, de 904,00 euros pero que en informe pericial al tener cuatro titulares ( Severiano, Asunción, Montserrat, Verónica) valora en 452 euros , el recurso solicita que el saldo tenga un importe de 904 euros , el motivo se debe estimar por los mismos motivos antes expuestos de considerar que este saldo propuesto fue admitido al no impugnar el mismo .

Por último y respecto de las dos transferencias por importe de 509,42 y 1.1018,86 en abono de su pensión también debe estimarse por los mismo motivos .

SEPTIMO.-Se impugna el pasivo fijado en el cuaderno particional que ascendería a 452,00 euros el de la sociedad de gananciales y de 361,86 euros el de los bienes privativos de D ª Asunción , alegando que estas partidas han sido incluidas por el perito sin la parte lo haya solicitado , el motivo se estima , tanto el activo como el pasivo deben quedar fijando en la comparecencia y en este caso nada se dijo sobre su existencia en el caso de que hubiera sido cargado en una cuenta distinta del causante y si se cargó en una cuenta del causante ya estaría abonado .

OCTAVO .-El último motivo de recurso sería el reparto de los gastos judiciales por el que Dª. Milagrosa que deba sufragar el 50% de dicho Gasto Judicial mientras que sus restantes 3 hermanas se reparten sufragar únicamente el restante 50%, solicitando que se haga en atención al porcentaje de participación que cada heredero ostente en la Herencia en cuestión, que en el caso de esta parte es de únicamente el 16,66%, esto es, de 1/6 parte del total, y en concreto, 425,41 € . El motivo se desestima , pues aparte de que los gastos judiciales serían prededucibles de la masa , no existe base legal alguna al trasladar el porcentaje de participación en la titularidad al concepto de parte procesal que es una , con independencia de las partes que sostengan la pretensión .

NOVENO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Milagrosa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 1/12/2018, en el procedimiento núm. 463/2016, de que dimana este rollo, y en su lugar dar como valor del inmueble sito en término de Yeles, en el BARRIO000, número NUM000 el de 74.677,41 € , incluir en el activo muebles y ajuar por valor de 2.240,32 euros , que el saldo del bien privativo de D ª Montserrat la Cuenta de Ahorros en Banco Castilla La-Mancha NUM002, será de 612,88 euros , que el saldo de la cuenta de ahorro en la entidad Liberbank número NUM001(Antes NUM002) será de 904,00 , debiéndose incluir las dos transferencias por importe de 509,42 y 1.1018,86 en abono de su pensión . Excluir del pasivo 452,00 euros el de la sociedad de gananciales y de 361,86 el de los bienes privativos de D ª Asunción, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -

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