Sentencia Civil Nº 785/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 785/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1007/2011 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 785/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100768


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1007/2011 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1244/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A nº 785/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1244/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (ant.CI-1), a instancia de Pedro Enrique , representado en esta alzada por el Procurador D. Lluc Calvo Soler, contra ESTACIÓ DE SERVEI ROCBLUME, S.A. y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz de Miquel Balmes. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra la Sentencia dictada el día diez de junio de dos mil once por la Magistrada- Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que estimando íntegramentela demanda promovida por, DON Pedro Enrique , representado por la Procuradora DOÑA ANNA CLUSELLA MORATONAS y asistido del Letrado DON FRANCISCO BORGUÑÓ VENTURA, contra la aseguradora 'CATALANA OCCIDENTE, S.A. y la entidad 'ESTACIO DE SERVEI ROCBLUME S.A.', debocondenar y condenoa ambos demandados solidariamente a abonar a la actora la suma de 6990,16 euros y a la entidad 'ESTACIO DE SERVEI ROCBLUME S.A además ,a abonar al actor la cantidad de 300 euros, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20LCS ,y todo ello con imposición de las costas a los demandados.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las demandadas Estació de Servei Rocblume, S.A. y Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Pedro Enrique reclama la reparación del perjuicio patrimonial (7.290,16 €) sufrido a consecuencia de los defectos que presentaba el remolque marca Descansabacas propiedad de Rocblume SA alquilado por aquél el día 9 de junio de 2009.

La sociedad arrendadora demandada y su asegurador de responsabilidad civil negaron toda suerte de responsabilidad en la colisión sufrida por el señor Pedro Enrique el mismo día 9 de junio de 2009 cuando pilotaba su vehículo Audi A6 que arrastraba el precitado remolque.

La sentencia de primera instancia aprecia responsabilidad de Rocblume de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007), ya que considera acreditado que la colisión del Audi de Pedro Enrique contra la mediana de la autopista fue provocado por el fallo en una de las ruedas del remolque, fijando el crédito del demandante en atención al coste de reparación de su vehículo por más que éste rebase sustancialmente su valor venal en la fecha del siniestro.

Contra dicha condena se alzan los demandados.

Debe rechazarse de entrada la alegación efectuada por la parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permite- valoración de la prueba. Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso devolutivo ordinario (apelación) y el extraordinario (casación), siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto 'un nuevo examen de las actuaciones' llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso ( SSTS 30 de noviembre de 2011 y 18 enero 2010 , entre otras muchas).

SEGUNDO.- Ninguna objeción cabe hacer a la sentencia apelada desde el punto de vista de la congruencia procesal ( artículo 218 LEC ), toda vez que la acción del demandante se fundaba tanto en las reglas de la responsabilidad contractual ( artículos 1101 y siguientes del Código civil ) cuanto en el régimen especial de protección de los intereses legítimos de los consumidores que contratan con empresarios contenido en la ya mencionada LGDCU, haciéndose mención expresa en la demanda de sus artículos 1 , 2 , 7 , 8 , 128 y 147 .

Sobre la base de que uno de los derechos básicos del consumidor consiste en 'la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad' ( artículo 8, a/ LGDCU ), ese cuerpo legal reconoce a todo perjudicado, con independencia de las acciones de base contractual que le correspondan, el derecho a ser indemnizado 'en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios' (artículo 128), a cuyo efecto, aparte de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, estatuye un régimen general de responsabilidad de base culposa con inversión de la carga de la prueba (el prestador de servicios responde de los daños ocasionados en el curso de su prestación salvo que pruebe que ha cumplido las exigencias reglamentarias y la diligencia debida) y un régimen especial de responsabilidad objetiva para los daños ocasionados por bienes o servicios potencialmente inseguros y sometidos por tanto a 'la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad' (artículos 147 y 148).

En el expresado régimen especial de responsabilidad no se incluye la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos de motor (sí están incluidos en cambio los servicios de reparación y mantenimiento de vehículos), pero es que aunque sí lo estuvieran, es indudable que tanto el régimen especial de responsabilidad como el general requieren la demostración de que el daño está directamente relacionado con el servicio prestado por el empresario y de que hubo un correcto uso del servicio por parte del consumidor.

Todo ello es de pertinente aplicación al caso ya que Pedro Enrique invoca que el defectuoso estado de conservación del remolque fue la causa de la colisión del turismo Audi contra la mediana de la autopista, mientras que los demandados rearguyen un exceso de velocidad de aquél.

TERCERO.-La prueba practicada revela que, con independencia de que el remolque litigioso cumpliera a mediados de abril de 2009 los requisitos reglamentarios que autorizaban su circulación (certificado ITV de 16 de abril), en la fecha de su alquiler al señor Pedro Enrique no cumplía las exigencias de seguridad por cuanto los neumáticos se hallaban bajos de presión lo que motivó su salida de la llanta.

Así lo evidencia el cualificado testimonio de Fructuoso , titular de una empresa de venta y reparación de neumáticos, quien comprobó dos días después del siniestro que 'la llanta estaba destrozada pero que la cubierta de la rueda estaba intacta' (documento 5 contestación demanda), lo que parece corresponderse con la imagen del estado de esa rueda que muestra la fotografía acompañada con la demanda (documento 10); por lo demás, dicho testigo-perito explicó en juicio que no había apreciado reventón del neumático y sí en cambio abolladuras en la llanta [cerco metálico exterior de las ruedas de los coches y carros, según la RAE], por lo que concluyó atribuyendo la salida del neumático de su emplazamiento a una falta de presión.

Las afirmaciones de Landelino (para éste tanto la llanta como el neumático estaban destrozados) no pueden ser valoradas dado que, precisamente por su divergencia respecto de lo apreciado Fructuoso , resultaba de todo punto inexcusable su exposición oral en juicio.

De otra parte, tan cierto es que Landelino , testigo de excepción de los hechos, manifestó que transitaba con su vehículo por el carril derecho de la autopista a una velocidad de 100-110 km/h como que indicó que observó la incorporación a ese carril del Audi de Pedro Enrique procedente de su derecha a una cierta distancia, de lo que no cabe inferir un exceso de velocidad de este último, máxime cuando el propio testigo expresó que el balanceo del remolque se inició tan pronto el Audi se acababa de incorporar a su sentido de circulación.

En conclusión, la colisión enjuiciada puede ser atribuida con la mayor certeza posible a un defecto del remolque prestado por Rocblume a Pedro Enrique , lo que desencadena la responsabilidad indemnizatoria de aquél por imperativo del artículo 147 LGDCU .

CUARTO.-En concepto de indemnización el demandante reclama, aparte del importe del alquiler (63,80 €) y la devolución de la fianza (300 €), el reembolso del importe de la reparación del Audi A6 (6.910,93 €).

Los demandados discrepan de esta última partida alegando que el resarcimiento en ese concepto no puede superar el valor venal del turismo dañado en la fecha del siniestro, que el boletín al uso fija en 4.040 euros (documento 6 contestación).

Dicho alegato impugnatorio debe ser acogido.

Este tribunal ha hecho aplicación en múltiples ocasiones (rollos 248/02, 1.028/02, 534/05) de la doctrina legal conforme a la cual el perjuicio padecido por el propietario de un vehículo dañado debe ceñirse al valor en venta de dicho vehículo en la fecha del siniestro, corregido moderadamente al alza por los gastos y molestias, en aquellos casos en que la reparación de ese daño sea notoriamente antieconómica, es decir, cuando el coste de la reparación supere el del valor intrínseco del vehículo.

Desde una perspectiva estrictamente doctrinal, indicar que los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil aprobados en 2005 por el European Group on Tort Law han venido a refrendar esa tesis, al establecer que la medida básica de la indemnización es 'el valor de la cosa' y que el perjudicado sólo puede reclamar el mayor gasto de la reparación 'si tal actuación resulta razonable' (artículo 10:203).

No altera esas consideraciones la eventualidad de que el perjudicado decida acometer o no la reparación efectiva del bien corporal de su propiedad, puesto que la razón justificativa de aquella doctrina estriba en que el daño resarcible en ningún caso puede exceder del valor del vehículo (activo patrimonial) en la fecha del siniestro, de tal manera que la azarosa circunstancia de que el perjudicado acometa su reparación no altera aquellas consideraciones. En tales casos, el perjudicado no puede exigir del responsable del daño más que la indemnización del perjuicio sufrido, cuyo límite superior coincide con el valor intrínseco del bien, con independencia de que aquél, en vez de procurarse un turismo de repuesto equivalente al anterior, opte por reparar éste.

Así las cosas, se acogerá el valor venal propugnado por los demandados toda vez que, afirmado por el demandante un valor venal de 5.560 euros (documento 13 demanda), el perito que sostiene esa valoración fue incapaz de explicar en juicio la razón por la que, diciendo ampararse en los precios que publica el boletín de GANVAM, asignaba al vehículo del señor Pedro Enrique un valor notablemente superior al que refleja ese boletín para un turismo Audi A6 diesel matriculado en el año 1998.

En definitiva, la indemnización del demandante a cargo de ambos demandados debe cifrarse en 5.315,80 euros (precio del arriendo del remolque más el valor venal del turismo dañado incrementado en un 30%), además del reembolso de 300 euros a cargo únicamente de Rocblume.

QUINTO.- Catalana Occidente entiende que no puede ser considerada morosa a los efectos del régimen especial de la mora previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), pretextando que si no formuló la preceptiva oferta motivada de indemnización al tercero perjudicado es debido a la falta de presentación por éste de reclamación alguna.

No puede ser acogido este apartado del recurso por las razones que siguen: 1º/ Catalana Occidente en carta de 8 de enero de 2010 denegó la cobertura del siniestro ocurrido medio año antes, lo que denota que hubo una previa reclamación de Pedro Enrique , por más que se vehiculara por el intermedio del asegurador de defensa jurídica Arag (documento 14 demanda); 2º/ el artículo 18 LCS y el artículo 7.2 LRCS, según redacción dada por la Ley 21/2007 , siguen imponiendo al asegurador de responsabilidad civil la obligación de observar 'una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización' desde el momento en que conozca la existencia del siniestro; 3º/ la presentación de la oportuna oferta motivada de indemnización dentro del plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado ciertamente excluye el devengo del interés moratorio del artículo 20 LCS , como precisa el artículo 9, a/ LRCS, pero ello no significa que en los supuestos en que falte dicha expresa reclamación, el asegurador pueda mantener una conducta pasiva en orden a la liquidación del siniestro.

SEXTO.-Las costas de la primera instancia se distribuirán entre las partes del modo prevenido en el artículo 394.2 LEC habida cuenta la estimación parcial de la demanda.

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Estació de Servei Rocblume SA y Seguros Catalana Occidente contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de reducir el apartado de la condena solidaria a 5.315,80 euros y de suprimir la imposición de las costas, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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