Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 785/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 550/2012 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 785/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009089
Recurso de Apelación 550/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2207/2009
APELANTE/DEMANDADO:D. Carlos Alberto
PROCURADOR: D. ESTEBAN MANUEL GARCÍA CASTELLANO
APELADO/DEMANDANTE:CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 785
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2207/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de D. Carlos Alberto apelante-demandado, representado por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS apelado-demandante, representado por el Abogado del Estado, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/10/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a Carlos Alberto a abonar a la contra la cantidad de 65.766,14 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la acción de repetición que el Consorcio de Compensación de Seguros ejercitó frente a Carlos Alberto , al haber provocado éste el siniestro circulatorio, circulando sin permiso válido y sin seguro obligatorio, de modo que aquel organismo fue declarado responsable civil, quedó el demandado en rebeldía en primera instancia, compareciendo para interponer el recurso de apelación que basa en la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber dado por probada la Juez de Primera Instancia la deuda en mayor cantidad en que lo fue en el anterior proceso penal, y en la indefensión ocasionada al haber sido indebidamente declarado en rebeldía.
SEGUNDO.-Comenzando, como es de lógica jurídica, por este segundo motivo de apelación, el mismo debe ser desestimado.
En efecto, consta que, cuando fue emplazado, el demandado compareció al Juzgado para solicitar Abogado y Procurador de oficio, remitiéndosele al Colegio de Abogados para tal fin, comunicándole, además, la fecha en que estaba señalada la audiencia previa.
No consta que el demandado acudiera a dicho Colegio. En cambio, cuando fue notificado de la sentencia, habiéndosele dado por el Juzgado la misma información, sí realizó ante el Colegio de Abogados los pertinentes trámites.
Así pues, la rebeldía ha de considerarse voluntaria, al no constar, ni siquiera indiciariamente, que el demandado tratara de obtener el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita en la primera instancia.
TERCERO.-Tampoco puede ser estimado el primer motivo del recurso.
Consta que el Consocio hubo de pagar, y así lo hizo, no sólo el importe de la indemnización por lesiones que fijó la sentencia penal, sino también los gastos médicos derivados, de modo que el conjunto de lo pagado es el reclamado en la demanda.
Frente a ello, el demandado nada opone, más que una genérica impugnación, absolutamente intrascendente, cuando consta la factura del Hospital debidamente pagada por la demandante.
CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 2207/2009, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante, sin perjuicio de los efectos que haya de producir el reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
