Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 785/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 536/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 785/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100780
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5386
Núm. Roj: SAP V 5386/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 000536/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.785/13
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000613/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante-apelante,
Eduardo representado por el Procurador Mª. LOURDES PEREZ ASENSIO y defendido por el Letrado HILARIA
CAMACHO SAEZ y de otra como demandado-apelado, Carlota , representada por el Procurador ANA PERIS
DE ELENA y defendido por el Letrado FRANCISCO JAVIER ANDANI CERVERA. Y siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 21.01.2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Herminia Arnau, en nombre y representación de Eduardo contra Carlota No procede la condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14.10.2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante pretendía la modificación de algunas de las medidas que habían sido establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 27 de junio de 2008 , en la que se dispusieron las que las partes habían acordado, concretamente la custodia materna sobre el hija común, nacida el día NUM000 .2004, con patria potestad compartida y visitas para el progenitor, la atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora y la hija y una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 400 # mensuales.
El actor pretendía que se limitase la atribución del uso de la vivienda a un año y al abono por la demandada de la cantidad de 461,08 # mensuales por la pérdida de uso y disposición de la vivienda por el demandante, que se alegaba era privativa de él, invocando la regulación contenida en la Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, concretamente la aplicación de los números 1 y 3 de su artículo 6 .
La sentencia desestimó la demanda teniendo en cuenta que las medidas indicadas habían sido pactadas por los esposos y, respecto de la limitación de uso, por considerar que el plazo ofrecido no era adecuado teniendo en cuanta la edad de la hija, y no protegía sus intereses adecuadamente, lo que debía prevalecer sobre cualquier otra consideración y la situación económica de la demandada, desempleada y percibiendo una pensión por incapacidad de 689,08 #, recursos con los que difícilmente podría acceder a una vivienda en el plazo indicado, considerando que la atribución de uso había de entenderse hecha hasta la independencia económica de la hija, con sujeción a plazo indeterminado, sin perjuicio de que pudiera acordarse la extinción de la asignación de uso por la concurrencia de circunstancias que lo hicieran innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario, como expresamente recogía el art. 6.3 de la Ley.
Respecto a la compensación por pérdida del uso se tuvo en cuenta que el demandante tenía a su disposición otra vivienda en localidad próxima a aquella en que vivían la madre y la hija, sin apreciarse necesidad de cambiar de vivienda y teniendo en cuenta que la atribución del uso se había pactado y que la situación económica de la demandad no le permitía abonar la cantidad solicitada, atender los gastos de la casa y mantenerse a si misma y a otro hijo que tenía.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación del demandante. Ha de decirse que en el procedimiento de divorcio ambas cónyuges estuvieron conformes en que se atribuyese a la esposa y a la hija común menor el uso de la vivienda, debiendo asumir aquella los gastos derivados del uso de la vivienda excepto el IBI.
Existió conformidad, por tanto, en la atribución del uso a la esposa e hijos sin que los cónyuges pactasen compensación alguna y tambien hubo acuerdo sobre la cuantía de la pensión de alimentos. No ha acreditado el actor que se haya producido ninguna variación sustancial en sus circunstancias económicas o en las de la demandada ni en las relativas a la vivienda, habiéndose fijado la cuantía de la pensión de alimentos teniendo en cuenta la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa e hija y las circunstancias económicas de los esposos, constando que el esposo tenia y tiene a su disposición otra vivienda en la que puede vivir y no ha abonar renta alguna, considerándose improcedente fijar una compensación económica por el uso de la vivienda, pues las medidas fueron adoptadas teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas y en la cuantía de las pensiones se tomo ya en consideración la atribución del uso de la vivienda por lo que la fijación de la compensación rompería el equilibrio de prestaciones que fue pactado por las partes.
En este sentido, puede citarse la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23.9.13, rollo 524/13 , referente a un supuesto similar al de autos, en la que se dice: 'DECIMO
QUINTO.- En cuanto a la compensación por el uso al amparo de la Ley Valenciana 5/2011, debe decirse que el citado artículo 6 de la Ley 5/2011 así lo que recoge, lo que, en principio, debía dar lugar al señalamiento de una suma por dicho concepto en los presentes autos, pero debe tenerse en cuenta que, en los procedimientos de familia, las medida, tanto personales como principalmente de carácter económico, las mismas se hallan de tal forma interrelacionadas entre sí que el señalamiento de una u otra medida se halla condicionado por el resto de las demás, hasta el punto de que la resolución judicial que se adopta intenta lograr el mayor equilibrio posible entre las distintas medidas adoptadas, lo que conlleva que si posteriormente se varía una de ellas, se desequilibre el resto; por ello la compensación establecida por la Ley 5/2011 por el uso de la vivienda no plantea problema alguno cuando tal medida es examinada por primera vez en un procedimiento matrimonial ya que se busca el equilibrio a que se ha aludido anteriormente; pero si se solicita al amparo de una demanda de modificación de medidas, se ha de ser extremadamente cauteloso pues sino va a dar lugar a que se rompa el conjunto de las demás medidas de carácter económico en su día adoptadas. .........En efecto, en su día el Juzgador de instancia aprobó el convenio que las propias partes suscribieron, y sólo al albur de la Ley Valenciana, pretende el hoy recurrente, se señale a su favor una compensación económica por el uso de la vivienda, olvidando que cuando ellos mismos -los cónyuges-suscribieron el convenio, ya tuvieron en cuenta no sólo las necesidades de la menor y las posibilidades económicas de los progenitores, sino, asimismo, que la menor tendría cubierta su necesidad de vivienda al atribuirse su uso a la misma , dando lugar al señalamiento de la citada pensión alimenticia, pues de no haber existido vivienda en propiedad o haberse atribuido la misma al esposo, la pensión alimenticia habría sido distinta; y eso mismo acontece cuando la pensión alimenticia es fijada por el Juez: aquilata la misma en función tanto de las necesidades de los hijos como de las posibilidades de los progenitores y, por supuesto, de la existencia o no de una vivienda, tanto en propiedad como en alquiler y de a quien se atribuya la misma, pues como parte integrante de los alimentos que es la vivienda, es elemento fundamental a tener en cuenta a la hora de señalar la suma de una pensión alimenticia.
Por ello en el caso de autos estima la Sala que dicha circunstancia -el uso de la vivienda -ya fue tenida en cuenta en su día por los propios cónyuges, que al pactar que su uso, pese a ser privativa del esposo, se atribuía a la hija, dio lugar al señalamiento de una cantidad determinada, sin que se fijase una mayor por el hecho de tener cubierta tal necesidad la hija con dicha atribución, con lo que, en puridad, no ha habido alternación alguna que permita el señalamiento de compensación alguna...'.
Debe, en consecuencia, desestimarse la pretensión relativa a la fijación de compensación economica.
Respecto de la limitación temporal en el uso de la vivienda, la Sala se hace eco de las argumentaciones que se contienen en la sentencia recurrida, sin que proceda establecer el plazo de un año solicitado.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, atendido la estimación del recurso de apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Moncada de fecha 21 de enero de 2013 en autos 613/2011, confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

