Sentencia Civil Nº 785/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 785/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1193/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 785/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100809

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13403

Núm. Roj: SAP M 13403/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011322
Recurso de Apelación 1193/2013
Autos Nº: 21/11
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE TORREJON DE ARDOZ
Apelante- demandada: DOÑA Elsa
Procuradora: DOÑA REBECA FERNANDEZ OSUNA
Apelado-demandado: DON Maximino
Procurador: DON JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de guarda y custodia seguidos, bajo el nº 21/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrejón
de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Elsa , representada por la Procuradora Doña Rebeca
Fernández Osuna.
De la otra, como apelado-demandado Don Maximino , representado por el Procurador Don José
Antonio Beneit Martínez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña en nombre y representación de D. Maximino frente a Dña. Elsa debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en relación con el hijo menor Avelino , nacido el NUM000 de 2.008: 1.- Se atribuye al padre, D. Maximino , la guarda y custodia del hijo común, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2.- Se establece a favor de la madre, Dña. Elsa , un régimen de visitas según el cual disfrutará de la compañía de su hijo la tarde del primer sábado de mes, de 18:00 a 20:00 horas.

Al objeto de hacer efectivo el régimen de visitas corresponde a la madre recoger y reintegrar al menor a su domicilio.

3.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al uso y disfrute del domicilio familiar.

4.- Dña. Elsa abonará la cantidad de 150 Euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para el hijo. La referida cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o depósito al efecto designado por el padre, incrementándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. o índice que legalmente le sustituya.

5.- Los gastos extraordinarios del hijo serán satisfechos por ambos progenitores al 50%, previa presentación de factura.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Elsa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Maximino y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se otorgue la guarda y custodia a la madre y las medidas consecuencia de la anterior y alega entre otras razones que el hijo reside en el domicilio de los abuelos paternos, acude a un centro escolar público.

Por su parte don Maximino pide que se desestime el recurso y alega entre otras consideraciones que la madre dejó de ver al niño desde abril de 2011 y que la interesada ni compareció a la vista.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que el menor ha cumplido los 5 años y su entorno y referencia ha sido siempre el de su padre.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la guarda y custodia del hijo común de 6 años de edad como nacido el NUM000 de 2008.

La primera cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia del menor habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que 'En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación'.

Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc.,.

Con tales criterios orientadores la Juzgadora de la primera instancia resolvió fijar la guarda y custodia del hijo a favor del padre, estableciendo un régimen de visitas de la madre respecto al citado menor tal y como se reseña en el fallo de la sentencia , criterio decisorio que la Sala no puede sino compartir a la vista de lo realizado en la primera instancia, del resultado de las pruebas practicadas en la referida instancia y de la postura procesal y actuación seguida por la demanda en el mismo procedimiento.

Y en este sentido el propio escrito de apelación- por omisión - es paradójicamente altamente esclarecedor al respecto, en la medida que no se da razón alguna que sustente la pretensión revocatoria sin señalar fundamento de ninguna clase ni fáctico ni jurídico que avale su postura limitándose a plasmar el contenido de la sentencia y a continuación a reseñar la medida que solicita. De esta forma no se impugna siquiera ni se discute la valoración que realiza la sentencia apelada ni las afirmaciones que la misma contiene y, por lo que ahora importa, la fundamental que asienta como hecho indiscutido que el menor convivió junto al padre desde que se produjo la ruptura de la pareja en el mes de abril de 2011 de forma que el ahora apelado es quien ha asumido su cuidado y atención desde entonces no habiendo mantenido contacto o relación alguno con la madre desde el mes de septiembre de ese año.

Nada se cuestiona sobre estos extremos en el recurso y por otra parte la interesada dada su actuación nada pudo esclarecer en la vista oral.

En esta tesitura la Sala carece de razones para modificar el criterio que la sentencia apelada contiene máxime si tenemos en cuenta que no se prueba- en los términos del artículo 217 de la LEC ,,. - ni tan siquiera se alega por la recurrente que la medida adoptada suponga riesgo o peligro alguno para el desarrollo y evolución psico-física del menor todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y las medidas consecuencia de la anterior debiendo por ello confirmar la sentencia apelada que en todas las medidas adoptadas resolvió conforme al criterio y principio del beneficio del menor , aplicando con rigor las previsiones del artículo 93 , 94 y ss.. del CC ..,.

Se rechaza este motivo de apelación.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Elsa contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de guarda, custodia y alimentos seguidos, bajo el nº 21/11, entre dicha litigante y Don Maximino , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1193- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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