Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 785/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 472/2015 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 785/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100760
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3164
Núm. Roj: SAP MA 3164/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MARBELLA
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 52/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 472/15
SENTENCIA N.º 785/17
ILMOS. SRES.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En Málaga, a cinco de septiembre de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 52/14, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº
1 de Marbella, sobre Formación de Inventario, seguidos a instancia de Dª Coral representada en el recurso
por la Procuradora Dª Alicia Márquez García y defendida por el Letrado D. Juan Urbanejo Guerrero, frente a
D. Carlos Jesús representado en el recurso por el Procurador D. Vicente Vellibre Chicano y defendido por el
Letrado D. Deogracias Agundez Borrega; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la primera de dichas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio, que fue impugnada
por la segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Marbella dictó sentencia el 16 de Marzo de 2015 en el juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 52/14 , del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es el siguiente : 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de Formación de Inventario de Bienes de la sociedad de gananciales formulada a instancia de Doña Coral , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Rocío Daniel Lava y defendido por el Letrado D. Juan Urbaneja Guerrero, contra Don Carlos Jesús representada por el Procurador de los Tribunales D. Kevin George Monterrubio y defendido por el Letrado D. Deogracias Agundez Borrega, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la sociedad objeto del presente pleito ha de quedar conformado de la siguiente forma: ACTIVO .- .- El Ajuar doméstico relacionado en el documento número 1 de la demanda salvo los siguientes conceptos: .- del salón, la chimenea de piedra .- del comedor, cristalería y artículos de decoración.
.-del baño 1º, todas las partidas.
.- de la salita, mesa de rincón, armario empotrado de dos puertas, y artículos de decoración.
.- de la cocina, todas las partidas.
.- de la subida de escalera, mueble vitrina de entrada y armario empotrado de dos puertas.
.-de pasillo arriba, amario empotrado de una puerta .- de dormitorio rosa, lámparo de techo, y ropa de cama .- de dormitorio nido, vaporeta y ropa de cama .- de dormitorio principal, armario empotrado de 7 puertas .- de lavadero, lavadora, .- de terraza primera, barbacoa y sombrilla grande de terraza .- toallas, ropa de cama, manteles, cristalería y cubertería .- Crédito de la sociedad gananciales contra la actora por la mitad del valor actualizado de la siguiente maquinaria: tres máquinas de coser, una plancha industrial y un aparato de aire acondicionado.
PASIVO .- .- Crédito por valor de 2500 Euros por obras realizadas para cambio de solería en la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , Salto del Agua en Sán Pedro.
.- Crédito por valor de 4297, por obras realizadas en la planta baja, primera y segunda para cambio de puertas y armario empotrados.
Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Frente a la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante, del que se dio traslado a la otra parte qué presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el seis de Junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia incluye en el activo un crédito contra la actora por la mitad del valor actualizado de la maquinaria existente en el negocio, concretamente, tres máquinas de coser industriales, una plancha industrial, así como un aparato de aire acondicionado y sus accesorios, fundamentando este pronunciamiento en que no se aportó por la Sra. Coral en su comparecencia realizada el día 6 de Noviembre factura alguna de las máquinas de coser, las planchas industriales y el equipo de aire acondicionando, lo que presupone que el crédito para su adquisición se realizó constante el matrimonio, sin perjuicio de su valoración económica posterior.
Este pronunciamiento es objeto de recurso por la esposa a fin de que como único crédito a favor de la sociedad se reconozca el correspondiente a la adquisición de una máquina de coser, pero no por la adquisición del resto de la maquinaria que se adquirió con anterioridad al matrimonio y ya existían en el taller de costura cuando la esposa en 1996 estaba en el mismo empleada y que permanecieron cuando el 1 de Julio de 1998, la esposa y la que hasta entonces había regentado el negocio, firman contrato de sociedad civil cuyo objeto social es la explotación del taller de costura.
Establece el artículo 1346 CC , son privativos de cada uno de los cónyuges: '1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. (...) 8º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.' Conforme a estos preceptos, no son hechos controvertidos en la presente litis que el negocio del taller de costura es privativo de la esposa ( art. 1346.1º CC ) al haberse iniciado mediante el contrato de sociedad civil de 1 de Julio de 1998, con anterioridad a la celebración del matrimonio en septiembre de ese mismo año, y que es también privativa la maquinaria del taller de costura (1346.8º CC) al constituir los instrumentos necesarios para el ejercicio de la actividad profesional de la esposa.
En el mismo sentido que el último de los párrafos del artículo 1346 transcrito, el artículo 1397.3º CC dispone que habrá de comprenderse en el activo: ' El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.' El esposo reclama un derecho de crédito por la maquinaria del negocio afirmando que su adquisición tuvo lugar constante matrimonio mientras que la esposa solo reconoce (ya en este recurso) la adquisición con fondos comunes de una sola de las máquinas de coser del taller de costura.
SEGUNDO.- Se ciñe así la cuestión controvertida al momento en que se adquirió el resto de la maquinaria, cuestión que la sentencia resuelve en el sentido de considerar que se presupone (sic) que el crédito para su adquisición se realizó constante el matrimonio pues no se aportó por la esposa factura alguna de las máquinas de coser, las planchas industriales y el equipo de aire acondicionando.
Con ello, la sentencia parece hacer uso de lo establecido en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, a partir de hechos admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Esta norma es una fiel transcripción de lo que establecía el ya derogado artículo 1253 del Código Civil , siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo (son ejemplo, entre otras, la de 11 Junio 1984, 23 Febrero 1987 y 15 Febrero 1990) que si bien es de esencia en la presunción que haya de ajustarse a las reglas del criterio humano enlace preciso y directo que religa el hecho-base con el hecho-consecuencia, con todo, no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca, hallándose en ello la diferencia entre la verdadera presunción y los facta concludentia que sí han de ser inequívocas, cosa que no abarca las presunciones, en las que del hecho base pueden seguirse diversos hechos-consecuencia, siendo lo verdaderamente decisivo la sumisión a la lógica de la operación deductiva y discrecional la opción entre las diversas deducciones posibles.
Pues bien, el hechos-base sobre el que la sentencia construye la presunción de que la adquisición de las máquinas se realizó constante el matrimonio es que no se aportó por la esposa factura alguna de las máquinas, y este hecho no guarda un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano con el hecho consecuencia de que la maquinaria se comprara constante matrimonio, ni es de aplicación la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC al no tratarse de bienes existentes en el matrimonio sino en el negocio privativo de la esposa.
Por eso, con esa presunción mas bien la sentencia de instancia está haciendo recaer en la actora los perjuicios de la ausencia de pruebas sobre cual fuera la fecha de adquisición de la maquinaria del taller de costura.
Respecto de la carga de la prueba que se deriva del artículo 217 LEC , según se ha reiterado por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de abril de 2016 y 22 de Febrero de 2017 ), la institución procesal de la carga de la prueba 'no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.
Llegados a este punto ha de recordarse que el artículo 217 LEC ,en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Trasladando este esquema legal al procedimiento de formación de inventario del artículo 808 y ss. LEC , la partida del derecho de crédito frente a la esposa fue introducida por el esposo en la comparecencia ante el LAJ, con lo cual, ocupando la posición procesal demandante respecto de dicha cuestión, conforme al artículo 217.2 correspondía a dicha parte probar la certeza de la adquisición de las máquinas constante matrimonio, como hecho del que se desprende la inclusión en el activo del derecho de crédito ex artículo 1346.8º CC , sobre todo porque esas máquinas son las pertenecientes a un taller de costura en funcionamiento con anterioridad a que contrajeran matrimonio los ahora litigantes. Es cierto que la esposa ha sido requerida para que aportara las facturas al procedimiento y no lo ha hecho alegando que son de hace mucho tiempo y no las tienen ni ella ni la Gestoría, no obstante, mayor facilidad probatoria contaba el esposo con la aportación de los documentos bancarios en los que se reflejaran los alegados pagos de adquisición de las máquinas, prueba que ni se ha practicado ni propuesto.
En consecuencia, el recurso procede ser estimado pues la sentencia atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía pues, correspondiéndole al esposo, esta parte no ha aportado prueba alguna respecto de lo que afirma, por lo que procede incluir en el activo como crédito frente a la esposa el precio de compra de la máquina de coser que la recurrente reconoce adquirida constante matrimonio en el recurso.
TERCERO.- En la comparecencia ante el LAJ, el esposo solicitó la inclusión en el activo del vehículo Seat León, matrícula .... KCB , adquirido durante el matrimonio, lo que es desestimado por la sentencia de instancia en base a que en el permiso de circulación del vehículo consta claramente que es propiedad de la esposa.
Este pronunciamiento es objeto de impugnación por el apelado a fin de que se incluya dicho bien en el activo, pretensión recurrente que procede ser estimada pues, no habiendo sido hecho controvertido que el vehículo se adquirió constante matrimonio, la sociedad de gananciales empezó entre los ahora litigantes en el momento de la celebración del matrimonio ( artículo 1345 CC ) y desde ese momento se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla ( artículo 1344 CC ), siendo bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos (artículo 1347.3ª), tal como se adquirió el vehículo ahora cuestionado, sin que quepa considerar dicho vehículo privativo de la esposa por ser la mera titular administrativa del permiso de circulación.
CUARTO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Daniela Lava Oliva en nombre y representación de Dª Coral , y la impugnación formulada por la Procuradora Dª Mercedes Nuñez Camacho en nombre y representación de D. Carlos Jesús , con revocación parcial de la sentencia dictada el 16 de Marzo de 2015 en el juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales n.º 52/14 (formación de inventario) por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Marbella : A) Debemos revocar y revocamos la inclusión en el activo de un derecho de crédito frente a la esposa por la mitad del valor actualizado de tres máquinas de coser, una plancha industrial y un aparato de aire acondicionado y, en su lugar, acordamos la inclusión en el activo de un derecho de crédito frente a la esposa por el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad para la adquisición de una máquina de coser que se concretará en la siguiente fase de liquidación; B) Debemos acordar y acordamos la inclusión en el Activo del vehículo Seat León, matrícula .... KCB ; C) Debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
