Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 785/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 338/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 785/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100925
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2448
Núm. Roj: SAP MA 2448/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE DIRECCION000 .
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 757/2016 .
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 338/2018 .
SENTENCIA Nº 785/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 27 de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de medidas número 757/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
de DIRECCION000 , seguidos a instancia de D. Luis Carlos , representado en el recurso por el Procurador
D. José María Castilla Rojas y defendido por el Letrado D. Javier José Francisco Lozano Morales, contra
Dª. Bibiana , representada en el recurso por la Procuradora Dª. Ana María Fuentes Luque y defendida por
la Letrada Dª. Ana Victoria León Artacho, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 757/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así :" FALLO QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador de los Tribunales Sr. José María Castilla Rojas, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra Dª Bibiana , Y ACUERDO modificar la pensión compensatoria establecida en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento registrado como divorcio contencioso con el nº 287/2012 del que conoció este Juzgado de Pimera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , reduciendo su importe al de 300€ mensuales, debiendo realizarse su pago en el tiempo y forma en que se establecía en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 .
No procede hacer expresa imposición de costas'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 20 de septiembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada solicitando una minoración de la cuantía de la pensión compensatoria a una cantidad no superior a 162,44 € al mes. Señala que fijando la pensión compensatoria en la cantidad de 300 € al mes se llega a una situación injusta creándose un desequilibrio económico que beneficia a la parte demandada en detrimento de la actora al incurrir en un error en la valoración de la prueba pues, según consta de la documental, concretamente de la averiguación patrimonial a través del P.N.J. se desprende que los ingresos para el año 2017 de la apelada no ascienden a 587 € mensuales si no a 637,70 € mensuales y que al igual que al actor, dicha pensión también la recibe en 14 pagas con lo que en los mismos meses que el actor hay dos meses que sus ingresos son el doble de dicha cantidad siendo cierto que los ingresos del apelante son algo más de 300 € mensuales, en concreto 324,89 €, al alcanzar los 962,59 € pero al establecer una pensión de dicha cantidad se crea una situación de evidente desequilibrio e injusta lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 97.8 del CC pues el importe de la pensión tiene que ir determinado en función, entre otras circunstancias, por el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Entiende que lo justo hubiera sido, para seguir respetando el equilibrio que se recogió en la sentencia de divorcio, que la diferencia de ingresos se hubiera dividido por la mitad, esto es, estableciéndose una pensión de 162,45 € al mes lo que equilibraría ambas situaciones económicas y respetaría el citado precepto. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando que la contraparte cae en un error que la jurisprudencia solventó hace tiempo sobre la interpretación del artículo 97 del CC , mencionando la STS de 19 de enero de 2010 en relación a los presupuestos a tener en cuenta para determinar la existencia de un desequilibrio económico tales como la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge o el régimen de bienes a que estado sujeto el patrimonio de los cónyuges.
Señala que la sentencia apelada, en línea con la citada jurisprudencia indica que las circunstancias no han sufrido modificación alguna. Por otro lado, llama la atención a la apelada la omisión por el apelante de dos circunstancias, por un lado, las cuantiosas ganancias anuales de la empresa ' DIRECCION001 ' de la cual era socio don Luis Carlos teniendo un volumen de facturación declarado en el 2011 de 1.399.550,60 € siendo la sentencia de divorcio 42/2013 apelada por dicho motivo y desestimada, por lo que no es cierto que el apelante viera disminuida su capacidad económica, y en segundo lugar, desde el establecimiento de la pensión compensatoria el apelante decidió en abril de 2014 dejar de pagar la pensión correspondiente adeudando a día de hoy 36 pagos de pensión compensatoria. Por todo ello, la Sra. Bibiana no ha podido alcanzar el grado de autonomía económica suficiente, siendo, además, que desde que el apelante obtuvo el auto de medidas 91/2017 de 1 de junio comenzó a pagar 350 € en concepto de pensión compensatoria pero dejó de pagar la mitad de la hipoteca que le correspondía por lo que la apelada sigue en la misma situación precaria pues la sentencia 757/2016 establece la cuantía de la pensión compensatoria en 300 € de los cuales 150 € eran para pagar la mitad de la hipoteca que le corresponde por lo que haciendo las cuentas, cuenta con 150 € para su disposición por lo que caso de admitirse la cuantía solicitada de 162,44 € le quedarían a la apelada, 12,44 € de pensión. Igualmente señala que existe un procedimiento de Ejecución abierto por incumplimiento de la sentencia 42/2013 desde hace más de seis años. Respecto al abono de la pensión compensatoria igualmente menciona el Procedimiento Abreviado 40/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , seguido por un delito de abandono de familia. La sentencia apelada señala la existencia de un plan de pensiones que omitió el apelante en su escrito de demanda siendo que al revelarse que cobraba dos pensiones se ajustó la pensión compensatoria a percibir por Doña Bibiana .
SEGUNDO.- Pues bien, con la finalidad de ofrecer mejor respuesta al recurso de apelación que plantea el demandante, hemos de comenzar su resolución exponiendo una serie de consideraciones de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habremos de resolver las cuestiones litigiosas que nos han sido planteadas. No puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil , en relación con el artículo 90 del mismo Texto Legal y con el artículo 775 de la L.E.C , establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( STC 86/1.986 ), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial, referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo, en este caso que conectarse, necesariamente, los referidos preceptos y la doctrina expuesta, con los artículos 100 y 101 del Código Civil que se refieren expresamente a la pensión compensatoria, estableciendo el artículo 100, en la redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda rectora de esta litis, que una vez fijada, así como las bases de su actualización, en Sentencia de separación o divorcio (como es el caso), sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen; y el artículo 101, que contempla la extinción del derecho compensatorio, dispone, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir la desaparición del desequilibrio económico derivado de la ruptura marital que en su día llevó, en el caso que nos ocupa, a establecer tal prestación económica en favor de la esposa, en cuantía de 600 € mensuales y ello con carácter vitalicio incumbiendo, como ya hemos expresado, a quien insta la modificación, ex artículo 217 de la L.E.C , probar, a efectos de la extinción, que ha desaparecido la situación de desequilibrio, y a efectos de la reducción cuantitativa, probar que concurren alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen. Pues bien, adentrándonos en el examen de las pretensiones modificativas del derecho compensatorio, pretensión que la Sentencia parcialmente estima reduciendo la cantidad establecida como pensión compensatoria a la suma de 300€ mensuales, esta Sala no puede sino compartir la decisión de instancia en la medida que el demandante, a quien incumbía, ex artículo 217 de la L.E.C no ha probado que se haya producido alteración sustancial en la capacidad económica del obligado al pago que permita su reducción cuantitativa hasta la suma de 162,44€ mensuales como se pretende en el recurso de apelación, estimando la Sala que la Juzgadora a quo no ha incurrido en error alguno de valoración probatoria al examinar tales presupuestos, siéndole de recordar a la parte apelante que el recurso de apelación desde la óptica planteada, esto es desde la óptica del error en el que considera ha incurrido la Juzgadora a quo al valorar los medios de prueba y concluir la falta de acreditación de los presupuestos exigidos por los artículos 100 y 101 del Código Civil , en relación con los artículos 91 y 97 del mismo Texto Legal y 775 de la L.E.C , deviene inacogible toda vez que como tenemos reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que la decisión apelada es absolutamente acorde al resultado probatorio, compartiendo esta Sala en su integridad los razonamientos expuestos en la Sentencia hasta el punto de acogerlos y darlos aquí por reproducidos, lo que bastaría para desestimar el recurso, sin que por ello incurramos en infracción del artículo 218 de la L.E.C , pues es reiterada la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la existencia constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues si la decisión apelada es acertada, precisamente por los argumentos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene por qué repetir o reiterar argumentos, sino solo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieran resultar necesarios, corrección que no es preciso llevar a cabo en el supuesto enjuiciado, no obstante lo cual, no podemos dejar de hacer una serie de consideraciones sobre las alegaciones del recurrente. Así, afirma el recurrente que la sentencia de divorcio se establecía que los ingresos del señor Luis Carlos eran de 1.800 € al mes y los de la señora Bibiana de 587 € de tal manera que al establecer una pensión compensatoria de 600 € al mes suponía que el señor Luis Carlos veía reducía su capacidad económica a 1.200 € al mes y la señora Bibiana la veía incrementada a 1.187 € al mes equilibrando de esta manera la situación económica de uno y otro cónyuge frente a la situación actual en la que se atenta contra lo dispuesto en el artículo 97.8 del Código Civil al crear una situación de desequilibrio económico que perjudica notablemente al señor Luis Carlos pues cobrando un importe de jubilación de 777,59 € y un plan de pensiones de 185 € hace un total de 962,59 € siendo los ingresos de la señora Bibiana ascendentes a 637,70 € al mes por lo que si restamos la pensión compensatoria al señor Luis Carlos su capacidad económica se ve reducida a 662,59 € al mes y la señora Bibiana la ve incrementada a 927,70 € al mes por lo que la señora Bibiana dispone de una capacidad económica mayor a la del señor Luis Carlos en la suma de 275,11 € al mes, de ahí que sostenga que la pensión de 162,44 euros al mes reequilibraría ambas situaciones económicas, consideraciones con las que esta Sala no puede mostrar su conformidad puesto que si se lee con detenimiento la sentencia de instancia que acordó la pensión compensatoria de fecha 25 de febrero de 2013 se advierte que para la fijación de la pensión compensatoria no solamente se tuvo en cuenta el importe del sueldo que como socio percibía de la entidad DIRECCION001 . y que ascendía a un total de 1.800 € sino que, además, se puso de manifiesto la existencia en sus cuentas bancarias de abonos periódicos por parte de esta empresa e ingresos en efectivo que nunca llegaron a superar los 1.000 €, teniendo habiendo participación el apelante en otras mercantiles como una promotora de DIRECCION002 frente a la demandada que, en el momento de la ruptura, tenía 61 años de edad, habiendo la convivencia marital durado 33 años, fruto de los cuales nacieron cuatro hijos ya mayores de edad a cuyo cuidado se había ocupado en exclusiva la demandada, siendo preceptora de una prestación en el Instituto Nacional de la Seguridad Social por incapacidad absoluta en el régimen de empleadas de hogar por la que percibía por aquel entonces la suma de 587 € por lo que dada su incapacidad reconocida, considerando que las posibilidades de incorporarse al mundo laboral eran prácticamente nula, la diferencia de ingresos y la situación laboral de incapacidad de uno y otro existía un desequilibrio económico, acreditado incluso con la testifical de los hijos del matrimonio quienes declararon que el padre para atender los gastos familiares ingresaba 1.300 € al mes que dio lugar al nacimiento del derecho compensatorio en su favor, extremo que igualmente fue valorado por esta Sala en la que se puso de manifiesto la percepción de otros ingresos por parte del hoy apelante procedentes de la empresa indicada que no figuraban en nómina. Si estudiamos con detenimiento las Sentencias recaídas en el procedimiento de Divorcio, tanto la dictada en la primera instancia, como la dictada en apelación que analiza el recurso interpuesto por el señor Luis Carlos en el que pretendía se dejara sin efecto la pensión compensatoria establecida y subsidiariamente, se minorarse la cuantía de la pensión compensatoria a 120 € mensuales con una limitación temporal no superior a cuatro años extremo que fue desestimado confirmando la sentencia de instancia, colegimos sin dificultad alguna, que no fue el hecho de haberse dedicado la esposa de manera primordial al cuidado del hogar e hijos, el hecho único determinante del establecimiento de la pensión compensatoria en su favor, sino también la diferencia de ingresos y status económico entre ambos litigantes tras el divorcio y como en aquél entonces, la Señora Bibiana ya percibía del INSS una pensión pública por incapacidad, prestación que recibe desde el día 1 de julio de 1.981, es decir, desde tiempo atrás en que se dictasen ambas Resoluciones, resultando incuestionable que tal circunstancia preexistía a la Sentencia de Divorcio, por lo que el incremento que en cuatro años ha experimentado dicha prestación contributiva de la señora Bibiana en 50,7 euros obedece al propio mecanismo actualizador de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, extremo notoriamente conocido y que no cabe considerar como alteración sustancial en el sentido jurisprudencial expuesto que autorice la estimación de las pretensiones modificativas suplicadas. Por otra parte, respecto de la circunstancia alegada de la jubilación a la que accedió el señor Luis Carlos y por la que percibe 756,62 euros (folio 194) es de resaltar que a tenor de la resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social que obra al folio 53 de las actuaciones, la aprobación de la prestación de jubilación tuvo lugar con fecha 6 de abril de 2016 de acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con la documentación aportada por el propio señor Luis Carlos de lo que se infiere que el propio señor Luis Carlos accedió a la jubilación con carácter voluntario antes del cumplimiento de los 65 años de edad (nacido el NUM000 de 1952), percibiendo la pensión correspondiente a las bases de cotización que en su día, en su mayoría como autónomo libre y voluntariamente decidió, pues basta comparar la resolución y las bases de cotización utilizadas para el cálculo de la base reguladora de la pensión (folios 53 a 56) con la consulta de su situación laboral (folio 194 a 203). El periodo computable elegido a los efectos de la base reguladora abarca desde el 1 de marzo de 1997 a 29 de febrero de 2016, siendo que el señor Luis Carlos comenzó su andadura laboral según figura en el sistema de información laboral (folio 195) el 2 de noviembre de 1972, cursando periodos de empleo y desempleo a lo largo de su vida prestando servicios el último periodo, antes de su inclusión en el régimen especial de trabajadores autónomos, en la entidad antes mencionada DIRECCION001 desde 23.11.1992 a 21.05.1996 y desde 24.05.1996 a 02.02.2000, figurando dado de alta en el régimen especial de autónomo el 1 de febrero del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2016 por lo que la mayor parte del periodo computable a los efectos de la jubilación estuvo dado de alta en el régimen de autónomos percibiendo la pensión correspondiente a las bases de cotización que en su día voluntariamente decidió, al igual que lo es acogerse a la jubilación con anterioridad los 65 años.
Pero es que además en cuanto a la Consulta de datos del Plan de Pensiones emitido por Unicorp Vida ( f 146) se desprende que la fecha de apertura de dicho Plan es 4 de febrero de 2015 posterior por tanto a la sentencia de 25 de febrero de 2013 de instancia que imponía el pago de la pensión compensatoria. Asimismo, es de destacar que de los datos emitidos por el Punto Neutro Judicial relativos a las percepciones de trabajo para el año fiscal 2016 se observa que respecto a la señora Bibiana percibe una retribución ascendente a 8.667,74 euros (folio 193) y el señor Luis Carlos para el mismo ejercicio fiscal se observa una retribución de 9.176,28 euros procedente del fondo de pensiones y de 7.110,13 procedente del Instituto Nacional de la Seguridad Social lo que hace un total de 16.286,41 euros ( f 173 y 184) a lo que hay que añadir la afirmación no desvirtuada por prueba alguna en el presente procedimiento relativa al impago de pensiones en la cantidad establecida desde mayo de 2014 según refiere elAauto dictado por el Juzgado mixto 1 de DIRECCION000 en el procedimiento abreviado 40/2016 seguido contra el recurrente por delito de abandono de familia por lo que el desequilibrio económico que intentaba paliarse con la imposición de la pensión compensatoria en cuantía confirmada por esta Sala pudo no haber sido efectivo si los ingresos compensatorios no lo fueron en su integridad. Por otra parte, el mero transcurso del tiempo, como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de octubre de 2008 ), no es factor determinante para poner fin a la pensión compensatoria reconocida en favor de un cónyuge, porque lo relevante no es el dato objetivo del transcurso o paso del tiempo, sino la posibilidad del cónyuge acreedor de superar el desequilibrio económico que justificó en su día la fijación del derecho, alcanzado independencia económica, lo cual no es posible estimar que concurra con la tesis mantenida por el recurrente pretendiendo la reducción de la pensión compensatoria a 162,44 euros, debiéndose considerar que no sólo la jubilación era una circunstancia absolutamente previsible al tiempo del divorcio y como tal inatendible a los efectos pretendidos sino que se ha accedido a esta voluntariamente, complementando la pensión con un plan de jubilación, superando globalmente los ingresos de la esposa. El hecho de que el recurrente se vea obligado a hacer frente a procedimientos judiciales instados en su contra por la Señora Bibiana por impagos de la pensión compensatoria, carece de eficacia a los efectos que se pretenden por el mismo, en la medida que obedecen a la esfera de su voluntad, es decir, no nacen de acontecimientos ajenos a la voluntad del obligado. Obviamente no es objeto de este procedimiento determinar si en su día resultó o no ajustado a derecho el establecimiento de pensión compensatoria en favor de la Señora Bibiana , por cuanto que tal procedencia fue debatida en la precedente Sentencia matrimonial que se ha constituido en autoridad de cosa juzgada, sino determinar si por concurrir alteraciones sustanciales entre las circunstancias entonces concurrentes y las actuales, puede modificarse la medida, bien para extinguirla, bien para reducir su cuantía, lo que ha acontecido al reducir la sentencia que ahora se recurre a la mitad de la instaurada en su día sin que podamos compartir la tesis sostenida por el recurrente hasta reducir la pensión a la cuantía pretendida, por lo que estimamos que la decisión de instancia no ha incurrido en error de valoración de la prueba, ni en infracción del artículo 97 del Código Civil , lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis Carlos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 757/16, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
