Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 785/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 886/2018 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 785/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100402
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1157
Núm. Roj: SAP AL 1157:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 785/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la ciudad de Almería a 19 de noviembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 886/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1523/15, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Nicolasa, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Ángeles Baeza Cano y dirigida por el Letrado D. Julio Jiménez Moral y, de otra, como actor apelado D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª. Eva María García Recover y dirigido por la Letrada Dª. Virginia Valle Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Eva María García Recover, en nombre y representación de D. Casimiro, frente a Dª Nicolasa, representada por la procuradora Dª Montserrat Ángeles Baeza Cano, y condeno a la demandada al pago de cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiocho euros con setenta y cuatro céntimos (42.428,74 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. No procede condena en costas.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, sobre la base de las relaciones jurídicas que mantuvo con la demandada, consistente en varios prestamos que le fue concediendo desde 2001 hasta 2010. Se articula la demanda sobre el impago de las cantidades objeto préstamo, estos fueron concedidos a la demandada por un importe total de 108.761,74 euros, la resolución de instancia condena al pago de 42.428,74 euros. La demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada y reiterando la prescripción de la acción. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
Abordaremos en primer lugar la prescripción de la acción del dominio, art. 1962 en relación con el 1955 del Código Civil. No se acoge, el dinero no puede tener la consideración legal a los efectos de la prescripción adquisitiva, pues distinguiendo el art. 337 del Cc entre los bienes muebles fungibles y no fungibles y perteneciendo a la primera categoría ' aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman', y siendo el dinero, según reiterada doctrina jurisprudencial, la cosa fungible por excelencia y jurídicamente consumible, en el sentido de que solo puede tener un solo uso, habrá que colegir que la suma prestada a la demandada, al no constar su inamovilidad no puede tener la consideración legal de bien mueble susceptible de apropiación o posesión y, por extensión, de forma ininterrumpida, no pudiendo entrar en juego la previsión legal contenida en el art. 1955 del CC. Por ilustrativa la STSJ de Cataluña de 12-7-2018, cuando dispone: ' En STS S. 1ª de 14 de noviembre de 1950 se declaraba que 'tratándose de una prestación dineraria sin especificación de piezas o monedas, no constitutiva de derecho real sobre cosa concreta y determinada, sino referida a una cantidad, múltiplo de la unidad pesetas, el dinero funciona como cosa fungible por excelencia y jurídicamente consumible, que torna prácticamente imposible la identificación si se confunde con el existente en el patrimonio de quién lo recibe...'. Y en STS S. 1ª 25 febrero de 1986 , desestimatoria de una tercería de dominio siguiendo esta misma línea declara que: 'el dinero es cosa genérica y fungible; esa genericidad significa que quien lo recibe se hace propietaria de él y se obliga a devolver no el mismo dinero recibido sino otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad, lo que implica que el dinero, como cosa además fungible, pasa a propiedad del que lo recibe y una vez en su patrimonio se hace de imposible identificación'. A estos efectos, el art. 337 del Código Civil diferencia los bienes muebles entre cosas fungibles y no fungibles, perteneciendo a la primera especie (fungible) aquellos que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. A esta categoría pertenece el dinero que no tiene la consideración legal de bien mueble susceptible de posesión pues se trata de un bien fungible por excelencia y jurídicamente consumible. Por tanto, no puede ser susceptible de posesión de forma ininterrumpida pues como cosa fungible se consuma con un solo uso, no siendo susceptible de usucapión. El dinero no puede ser usucapido al no ser susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma ininterrumpida, que son, entre otros, los requisitos necesarios para que opere la posesión para usucapir. Nótese que sobre el dinero, es decir, una prestación dineraria sin especificación de piezas o monedas, no puede recaer un derecho real pues no puede ser poseído jurídicamente, aunque físicamente lo sea y menos aún de forma ininterrumpida.'. El motivo decae
SEGUNDO.-El segundo motivo planteado por la demandada para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez 'a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.
Por la parte actora se reclama una cantidad fruto de los distintos préstamos realizados a la demandada. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar acreditado parte de los préstamos y que la cantidad es debida en la suma fijada en el fallo. Es evidente que corresponde al actor probar la realidad de las entregas en concepto de préstamo, y en este punto, la prueba es concluyente, no solo lo ratifica el actor en su interrogatorio, sino también la propia demandada aunque en concepto de mera liberalidad, además existe prueba documental de los préstamos. Fijado estos extremos por no ser discutido, el recurso se articula sobre la naturaleza de las entregas de las sumas referidas, de tal manera que, frente a la aducido por el actor y estimado en la sentencia, de que lo entregado fue en concepto de préstamo, la demandada reitera en su recurso que la suma entregada no lo fue en concepto de préstamo, por lo que no hay obligación de devolverlo.
TERCERO.-Sentado lo anterior, puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar'Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.
El fondo del asunto ya ha sido expuesto, y lo cierto es que la demandada, ni en la contestación a la demandada, así como también en el recurso formulado, desvirtúa la pretensión ejercitada ni los sólidos argumentos de la Juez ' a quo' en pro de la existencia del débito, vuelve a alegar que la suma se entrego en pago de unos servicios o de mera liberalidad para ayudarla en una situación económica débil, pero lo cierto es que nos encontramos ante la absoluta falta de prueba de la mentada liberalidad. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la CE en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la STS de 20-10-1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. La falta de prueba que solo puede perjudicar a quien está obligado, siendo este el que debe sufrir las consecuencias del déficit probatorio.
Por ultimo, con respecto a la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002), y nada se ha probado en tal sentido, limitándose la recurrente a negar la realidad jurídica de los préstamos.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, el actor acredita razonablemente la existencia de los prestamos y su impago en la cuantía recogida en el fallo, de lo que habrá que colegir que la reclamación es ajustada a derecho y debe tener favorable acogida, tal y como el órgano de instancia estimo. EL recurso no puede prosperar.
CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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