Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 785/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 532/2018 de 25 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 785/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100757
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8174
Núm. Roj: SAP B 8174/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170052586
Recurso de apelación 532/2018 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 239/2017
Parte recurrente/Solicitante: Claudia
Procurador/a: Joanna Lagunowicz
Abogado/a: Hugh Stewart Mccallum McCairley
Parte recurrida: Coro
Procurador/a: Nuria Tor Patino
Abogado/a: JOSEP RENAU RODRIGUEZ DE BUSTAMANTE
SENTENCIA Nº 785/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Elena Boet Serra
Barcelona, 25 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 30 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 239/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoanna Lagunowicz , en nombre y representación de Claudia contra Sentencia - 27/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nuria Tor Patino, en nombre y representación de Coro .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Sra. Coro , representada por la Procuradora Sra. Tor Patino, contra la Sra. Claudia , representada por la Procuradora Sra. Lagunowicz, y en su consecuencia, condeno a la parte demandada a desalojar la finca de la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, apercibiéndola que en caso contrario se procederá a su lanzamiento; con expresa condena en costas de la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Dña. Coro , que afirma ser la propietaria de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, insta desahucio por precario respecto de la misma frente a Dña. Claudia .
La demandada compareció para oponerse a la demanda alegando falta de legitimación activa, por cuanto la actora no acredita la titularidad de la vivienda, y la ocupación de la vivienda a título gratuito y con el consentimiento expreso de la actora.
La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada, al concluir que la documentación aportada por la actora (nota simple informativa registral, como documento aportado con la demanda, y copia fehaciente del título de propiedad, aportado en el acto del juicio) acredita la condición de propietaria de la actora y que no consta que la demandada disponga de título jurídico que justifique la ocupación de la vivienda ni que satisfaga contraprestación alguna por el uso de la misma.
Frente a dicha resolución se alza éste insistiendo en la falta de legitimación activa, por no corresponderse la identificación registral de la finca con la vivienda referenciada en autos y que ocupa la demandada, y la ocupación de la vivienda por la demandada con el consentimiento expreso de la actora a permitirle esa ocupación hasta el fallecimiento de la demandada.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora es propietaria de la vivienda ocupada por la demandada (según resulta de la nota simple registral y la copia fehaciente del título de propiedad, al folio 76).
2) Dicha vivienda se halla ocupada por la demandada, que lo hace sin título y sin pagar contraprestación alguna por dicha ocupación.
TERCERO.- La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio: disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; en definitiva, situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena , falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( SSTS 28.2.2013 , 19.11.2013 , 1.10.2014 , 28.5.2015 ).
Los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario que han de concurrir son: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; corresponderá al demandante probar este extremo.
2) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna.
3) legitimación pasiva: el demandado disfruta o tiene en precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos.
En relación con el primero de los presupuestos, que es controvertido en autos, un título válido respecto del primero puede ser la propiedad, la cual se adquiere por el título y el modo, no teniendo la inscripción registral carácter constitutivo, de modo que no será preciso que el bien conste inscrito a favor del demandante, sino que bastará con que éste acredite, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, su condición de propietario'.
Se podrá, por lo tanto, acreditar la propiedad del inmueble mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo requisito imprescindible la inscripción del inmueble en el registro de la Propiedad, a diferencia de lo que sucede con el juicio verbal de protección de los derechos reales inscritos (ex art. 250.1.7 LEC ).
En el supuesto de autos se aporta una 'nota simple registral', informativa de 'dominio y cargas' documento expedido por el Registro de la Propiedad que informa sobre quién es la persona propietaria del inmueble, el título de adquisición (herencia), las posibles cargas o gravámenes asociados y las limitaciones de uso que pueda tener, y , además, en el acto del juicio se aportó una copia fehaciente del título de propiedad.
La vivienda litigiosa se encuentra en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona y si bien es cierto que está identificada en la citada documentación que está situada en el piso ' NUM003 ' y no en el ' NUM001 ', es asimismo cierto que dicha divergencia no es en sí misma suficiente para desacreditar la legitimación activa cuando la finca litigiosa ha quedado debidamente identificada con su descripción registral y referencia catastral.
CUARTO.- Resultada, pues, acreditada, como se expone en el anterior fundamento de derecho tercero, la titularidad de la finca a favor de la actora y, también, que la demandada ocupa la vivienda sin que conste probado título alguno que le legitime para ocupar la finca, salvo la mera tolerancia del propietario, y sin pagar merced o renta alguna. Así las cosas, no hay duda de que, desde el punto de vista jurídico, la ocupación de la finca litigiosa por parte de la apelante constituye una situación de precario que debe cesar cuando desparece la tolerancia de la propiedad y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que enjuiciamos.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante ( art. 398.1 LEC , en relación con el art 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Claudia contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona , en los autos de los que dimana este rollo, que confirmamos, con expresa imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.Lo acordamos y firmamos.

