Sentencia CIVIL Nº 785/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 785/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 661/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 785/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100783

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1093

Núm. Roj: SAP H 1093:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 661/2019

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado

Autos de: Ordinario núm. 120/2016

Apelante: Luisa

Apelado: Camacho e Hijos, S.A.

_____________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº 785

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva a 4 de diciembre de 2019

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm.. 120/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la demandada DOÑA Luisa, siendo parte apelada la actora CAMACHO E HIJOS S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de marzo de 2019 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Camacho e Hijos SA contra Luisa, condeno a la misma a que abone a la actora la cantidad de treinta y dos mil setecientos ochenta con treinta y nueve euros con declaración de oficio de las costas causadas.'

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, debemos precisar que este tribunal de instancia (segunda instancia) tiene facultades para valorar por sí toda la prueba practicada, como dice claramente la STS núm. 90/2018 de 19 de febrero, F.J. segundo, siguiendo a otras (núm. 588/2015, de 10 de noviembre y 623/2015, de 24 de noviembre). La apelación se reduce en definitiva a disconformidad con la apreciación probatoria, pues entiende la parte apelante que se reclama el pago de partidas de obra por duplicado. Tratándose de un recurso que ha de ser motivado, como indica el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe alegar el apelante en qué basa su impugnación de la sentencia, en qué discrepa de ella, no basta mostrar disconformidad con lo que expresa la sentencia o el perito. Cuando se trata de impugnar la valoración de la cuantía de las partidas de un presupuesto, debe expresar en concreto aquellas que considera erróneas y la razón y pruebas que apoyen su pretensión. Por ello, las afirmaciones genéricas de que existieron lagunas en la declaración del perito o que se pretende cobrar dos veces por las mismas tareas en trabajos como alicatado, solería, etc., o que los partes de trabajo no se corresponden con trabajos adicionales, dan lugar a que la parte apelada no pueda oponerse con conocimiento de causa ni este tribunal pueda resolver en forma congruente al no poder conocerse en qué medida y cuantía podría ser revocada la sentencia. Es carga de la parte apelante delimitar el objeto del recurso, no puede trasladar a la apelada la carga de referir las partidas una a una y demostrar que de corresponden con los partes de trabajo o con lo efectivamente realizado, es la apelante la que tiene que alegar que no están respaldadas determinadas partidas por la prueba existente o las razones por las que en ellas se discrepa de la apreciación pericial.

SEGUNDO.- Pasamos por tanto a examinar aquellas partidas que alega duplicadas, a partir del párrafo final de la página 2 del recurso:

1) Alega la apelante que 'en las páginas 41 a 44 del informe se expone 'colocación de mármol en patio y varios' y 'solado patio mármol', certificando estos dos trabajos distintos con una misma fotografía. Pero lo cierto es que en la p. 41 sólo se especifican las partidas correspondientes a colocación de 'escalón de mármol' y en la 44 'solado patio'. Ni existe duplicidad ni de existir podría estimarse el recurso ya que no se cuantifica ni siquiera por referencia la suma en que habría que reducir la condena.

2) En la página 20 se incluye el 10% del presupuesto por premarcos de puertas, ya que es una ejecución sólo parcial, lo que entiende el apelante contradictorio con añadir en la página 46 como trabajo adicional la colocación del premarco de la puerta del salón. Examinado el Capítulo 10 'CARPINTERÍA MADERA' de la certificación número 4 a la que se refiere el perito, vemos que sólo incluye un premarco (p. 14 de la certificación, 214,17 €), y el Capítulo 11 'ADICIONALES' la colocación de premarco (p. 18, 68,53 €), de manera que son dos partidas compatibles.

3) En los alicatados y solería, los conceptos de las pp. 12 a 16 del informe, 'y posteriormente, de nuevo, como trabajos adicionales'. Lo que las pp. 12 a 16 expresan es la corrección de la realización de los trabajos presupuestados que se han realizado, o que no se contradice tampoco con encargos adicionales.

4) Los trabajos que se certifican como adicionales son los de 'excavación tierras', 'solera de hormigón', 'zuncho', 'barras corrugadas ... en cimentación' no figuran en el presupuesto, cuyo capítulo I comienza con demoliciones y picado de paredes, de manera aquellos han de considerarse adicionales. Se opone por el apelante la falta de congruencia entre la índole de aquellos trabajos descritos en la última certificación como adiciionales, ya que la excavación y solera tendría que ser un trabajo inicial, pero si observamos la primera de las certificaciones ya las incluye como adicionales, sólo se arrastran en la última.

5) Finalmente, no es tampoco contradictorio el hecho de que se certifiquen trabajos adicionales durante toda la obra, pues estos trabajos por su propia naturaleza se refieren a modificaciones sobre lo inicialmente presupuestado

TERCERO.-El recurso en consecuencia debe ser desestimado, lo que implica la condena al pago de las costas y a la pérdida del depósito prestado para recurrir, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del número 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, que se CONFIRMA, condenando a la parte apelante al pago de las costas y a la pérdida del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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