Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 785/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2222/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 785/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100788
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2740
Núm. Roj: SAP V 2740/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002222/2018
J
SENTENCIA NÚM.: 785/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE
TOGORES DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a doce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
002222/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000819/2017, promovidos ante el
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SEINJU
CORPORACIÓN SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MATILDE SOLSONA SOLAZ, y
de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DE DE INGRADE SL Y FREEPUBLIC SL ( David
) representado por el Procurador de los Tribunales don/ña , en virtud del recurso de apelación interpuesto por
SEINJU CORPORACIÓN SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 26-6-18 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de las mercantiles concursadas, INGRADE, S.L., y FREEPUBLIC S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de cesión de negocio suscrito entre las concursadas y la mercantil SEINJU CORPORATION, S.L., con el consiguiente reconocimiento de sendos derechos de crédito en las masas activas de cada una de las concursadas frente a la mercantil demandada, en la cuantía que corresponda según lo acordado en la presente resolución, sin imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEINJU CORPORACIÓN SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la entidad SEINJU SL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 26 de junio de 2018 por la que se estima la demanda incidental promovida por la Administración Concursal de las entidades INGRADE SL y FREEPUBLIC SL contra la anteriormente expresada en ejercicio de la acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, en los términos en que ha quedado transcrito en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducidos.
La recurrente (folio 524 y los correlativos, en el segundo tomo de los dos que integran el expediente) articula en su escrito de 27 de 2018, los siguientes motivos de apelación (que desarrolla en extenso): 1) Infracción de los artículos 410 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Indebida desestimación de la litispendencia debido a la prejudicialidad civil y penal alegada. Nulidad.
Argumenta en este motivo que: a) no debió denegarse la petición de suspensión por prejudicialidad civil atendida la incoación de un procedimiento ordinario (857/2017 del Juzgado de Primera Instancia 15 de Valencia) respecto del que, a su juicio, concurren las identidades requeridas para acordar lo solicitado; b) Y añade a lo anterior la existencia de una querella criminal contra el administrador concursal demandante, por su actuación en el concurso respecto a los denunciantes, que fueron manipulados por éste por razón de la situación económica angustiosa que sufrían, con investigación, entre otros aspectos de los pagos efectuados en concepto de alquileres entre 2013 y 2015.
2) Infracción del artículo 217 de la LEC . Indefensión del artículo 24 de la Constitución española y error en la valoración de la prueba.
El demandante no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión y pese a ella la sentencia apelada considera acreditado el incumplimiento determinante de la resolución del contrato, lo que provoca la indefensión de su representada al tiempo de formular el recurso de apelación, al habérsele impedido contrastar la veracidad de lo expuesto por la administración concursal en su demanda.
3) Infracción de normas civiles y, en particular, de los artículos 1088 y siguientes y 1124 del C. Civil , pues negado el incumplimiento de lo pactado por parte de su representada no puede entenderse por reconocido dicho incumplimiento con sustento en el reconocimiento de impagos que no se han admitido. No se ha acreditado una voluntad reiteradamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones pactadas, y se le ha generado indefensión por indeterminación de los incumplimientos que se le imputan.
4) Infracción de las normas contenidas en el artículo 62 de la Ley Concursal , porque se reclama por incumplimiento que han tenido lugar antes y después de la presentación del concurso, sin que se haya analizado si se trata o no de un contrato con obligaciones recíprocas para determinar el régimen efectivamente aplicable.
Y termina por suplicar la revocación de la sentencia 148/2018 dictada en el incidente concursal 819/2017 y ' atendiendo lo interesado acuerde estimar la litispendencia declarando la nulidad de lo actuado y retrotrayendo los autos al momento de su solicitud, suspendiendo el presente procedimiento en tanto en cuanto se resuelva el PO 852/2017. Para el caso de que en superior criterio se entendiera que no procede la suspensión ni por la causa civil ni por la causa penal, interesamos subsidiariamente se dicte sentencia que revoque la anterior, declarando no haber lugar a la estimación de la demanda rectora. ' La administración concursal se opone al recurso de apelación (escrito de 4 de octubre de 2017 al folio 536 y sucesivos del expediente) para alegar: 1) El primer motivo de apelación no se refiere al contenido de la sentencia sino del auto de 15 de marzo de 2018, frente al que se dedujo recurso de reposición (con idéntica argumentación a la articulada frente a la sentencia) que fue desestimado por auto de 4 de mayo de 2018. Se trata, por tanto, de una cuestión ya resuelta por auto firme.
2) Ni hay infracción normativa ni se ha ocasionado indefensión a la parte demandada. En la demanda se indicó que se había producido un recíproco incumplimiento por ambas partes, que el mantenimiento del contrato origina perjuicio al concurso constituyendo un dispendio y dificultando las operaciones de liquidación, con generación de deuda por la demandada como consecuencia de la desatención de los gastos de comunidad, impuestos y tasas de los inmuebles. La sentencia estima el incumplimiento ante la falta de acreditación por la parte demandada del cumplimiento de lo pactado al no haber aportado los documentos acreditativos de pago, cumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas.
Y termina por solicitar la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 ).' Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes en relación con el acervo documental aportado al expediente y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada por las razones que seguidamente pasamos a exponer: 1.- El recurso de apelación se circunscribe a la Sentencia dictada el 26 de junio de 2018 , que no contiene los pronunciamientos que impugna la representación apelante.
Como indica la administración concursal y resulta de los folios 448 y siguientes de las actuaciones, por Auto de 15 de marzo de 2018 la magistrada 'a quo' se pronunció sobre la pretensión de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil y penal, denegando la misma. En relación con la prejudicialidad civil argumentó que las cuestiones que se ventilan en cada uno de los procesos son independientes, viniendo atribuida la competencia para la resolución del contrato al Juzgado de lo mercantil, sin perjuicio de que el Juzgado de Primera Instancia conozca sobre la demanda instada en reclamación de cantidad. Y en cuanto a la prejudicialidad penal, denegó la solicitud por no concurrir los presupuestos del artículo 40 de la LEC .
Deducido recurso de reposición (folio 505) recayó auto de 4 de mayo de 2018, desestimatorio, no susceptible de recurso alguno sin perjuicio de la posibilidad reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva, que es lo que hace la recurrente, sin identificar los autos precedentes y para postular la nulidad de actuaciones con la finalidad de retrotaerlas al momento anterior al dictado del Auto primeramente citado.
La sala considera que no procede acceder a lo solicitado por la parte porque no concurre al caso infracción procesal en los términos que resultan del artículo 459 de la LEC - en relación con los artículos 225 y siguientes del mismo cuerpo legal - ni indefensión oportunamente denunciada para acceder a la nulidad que se pretende por el mero hecho de haberse denegado la solicitud de suspensión del curso de las actuaciones.
Conviene recordar al efecto que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener siempre y en todo caso una resolución favorable a los intereses de la parte. La sentencia del la sala segunda del Tribunal Constitucional número 173/2002, de 9 de octubre ; indica que ' Los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan, ciertamente, la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (...). Y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (...).
Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (...)'.
En el presente caso la decisión de la magistrada 'a quo' satisface el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto se han dictado pronunciamientos debidamente razonados - aun desfavorables a la parte recurrente -, por lo que no apreciamos la infracción que se alega respecto de los artículos 410 y 421 de la LEC (contemplados en el marco del juicio ordinario) ni motivos de nulidad determinantes de la retroacción de las actuaciones que se postula con carácter principal.
2.- Sobre la infracción del artículo 217 de la LEC en relación con la indefensión que se alega por invocación del artículo 24 de la CE .
Damos por reproducida la cita precedente de la doctrina del Tribunal Constitucional.
La sala, como ya se ha apuntado, ha examinado el expediente remitido, la demanda y la documentación en que sustenta su pretensión resolutoria y entre ella, aparecen en primer término, los pronunciamientos judiciales de los que resulta la declaración de concurso de INGRADE SL y FREPUBLIC SL, el contrato de 12 de marzo de 2012 cuya resolución se pretende en el marco del concurso - lo que determina la competencia del Juzgado de lo Mercantil para el conocimiento de la acción ejercitada al amparo del artículo 62.1 de la LC -, las comuncaciones dirigidas por la administración concursal a SEINJU SL con sustento en los impagos que denuncia y respecto de los cuales postula la aportación de justificación de pagos (folio 68 al primer tomo), reclamaciones para la regularización de la deuda, diversos pronunciamientos judiciales para la resolución de contratos de arrendamiento, entre otros extremos derivados de su administración.
En el escrito de contestación a la demanda (escrito de 20 de noviembre de 2017), amén de solicitar la suspensión por la prejudicialidad civil y penal a la que ya nos hemos referido, la representación de SEINJU CORPORACION SL admite la situación de concurso de las entidades anteriormente citadas, la celebración del contrato de 12 de marzo de 2012 (por su administrador social con vínculos personales con la administradora social de SEINJU SL - cónyuges), y las condiciones pactadas en el contrato de cesión de explotación de negocio, si bien discutió el momento a partir del cual operaba la obligación de soportar determinados gastos.
Por lo demás, el objeto de su escrito no se dirige tanto a acreditar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de 12 de marzo de 2012 para enervar la acción resolutoria instada de contrario, sino a cuestionar la actuación del administrador concursal, frente al que los cónyuges Sr. Ildefonso y Maite formularon denuncia penal dando lugar a las oportunas diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción 2 (al parecer sobreseidas, con pronunciamiento confirmatorio de la Sección Segunda de la Audiencia de Valencia de 29 de julio de 2017). La parte niega haber incumplido pero afirma, a renglón seguido: ' es más, la actitud obstativa del Sr. David queda patente, ha impedido y continúa haciéndolo el cumplimiento '. Ello implica un reconocimiento implícito del incumplimiento, como aprecia la sentencia apelada.
La demandada aporta la denuncia presentada (documento 2 al folio 386 del segundo tomo) y sendos escritos de anulación de pagarés emitidos al portador - por extravío - presentados por GRACO 360 SL, AMUNT ONES SL, que resultaron haber sido cobrados por la administración concursal (comunicación del Banco de Sabadell al folio 417 de las actuaciones). Entre la documentación se adjunta, además, el escrito que presentó la administración concursal ante el Juzgado de Instrucción 2 de Valencia, en el que responde al contenido de la denuncia y pone de manifiesto que los cónyuges denunciantes utilizan el entramado societario para hacer uso de los distintos inmuebles del concurso sin abonar renta ni gastos, en perjuicio de la masa. Finalmente aportan diversos documentos relativos a suministros de diversos inmuebles.
No apreciamos al caso el error de valoración probatoria que se denuncia ni infracción del artículo 217 de la LEC relativo a la distribución de la carga de la prueba, pues la administración concursal acredita la existencia del contrato y la práctica de requerimientos dirigidos a constatar el efectivo cumplimiento, y la parte demandada no aporta la prueba de los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de lo alegado de adverso, por lo que, frente al criterio parcial y subjetivo de la demandada debe prevalecer el más objetivo e imparcial criterio judicial.
3.- Tampoco podemos acoger las alegaciones que resultan de los motivos tercero y cuatro (infracción de las normas generales sobre cumplimiento de contrato que resultan del artículo 1088 y siguientes del C.
Civil , e infracción del artículo 62 de la Ley Concursal ) con sustento en los mismos argumentos esgrimidos en los motivos precedentes y en particular, la alegación de indefensión.
La demanda es extensa y pormenorizada (41 folios) especifica los hechos (véanse los ordinales tercero, cuarto y sexto) y fundamentos en que se sustenta la pretensión resolutoria con identificación de los conceptos reclamados y desglose de rentas, lo que ha permitido a la parte demandada - en contra de lo que afirma - conocer los incumplimientos imputados y articular su defensa, alegando, entre otros aspectos (y sin reproducirlo en la alzada) la existencia de un período de carencia para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
Y la Sentencia, teniendo presente cuanto resulta de las actuaciones fija sus conclusiones y los argumentos en que las sustenta: valora las respectivas posiciones de las partes, se remite, en lo procedente, al proceso que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia quince (fundamento primero); analiza la acción ejercitada con transcripción de la norma aplicable ( artículo 62.1 de la LC ) y la naturaleza del contrato objeto de resolución en referencia a los incumplimientos que se imputan (anteriores y posteriores a la declaración del concurso) lo que le permite estima la acción resolutoria (fundamento segundo). Y finalmente, analiza los efectos de la resolución contractual en el tercero de sus fundamentos, con transcripción del artículo 62.4 de la Ley Concursal .
De cuanto se ha expuesto se deduce el cumplimiento del deber de motivación que resulta del artículo 218 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, sin que apreciamos al caso error en la valoración de lo actuado ni en las conclusiones que dimanan de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO .- La desestimación de la apelación articulada por la representación de SEINJU CORPORATION SL implica - conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC - la imposición de las costas de la alzada a la recurrente con la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de SEINJU CORPORATION SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 26 de junio de 2018 , que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
