Sentencia CIVIL Nº 785/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 785/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 958/2019 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 785/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100764

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11287

Núm. Roj: SAP B 11287/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170018424
Recurso de apelación 958/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 114/2017
Parte recurrente/Solicitante: Irene
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Pedro Jufresa Lluch
Parte recurrida: Leovigildo
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: HERNAN DE RIVERA TORRAS
SENTENCIA Nº 785/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 3 de noviembre de 2020
Ponente: Juan León León Reina

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 114/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Irene contra Sentencia - 16/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Leovigildo .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Don Leovigildo contra Dña. Irene DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a: ' Facilitar el libre acceso y uso de la instalación del ascensor de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, haciéndole entrega al actor de la llave que permite su accionamiento; Abonar a la actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, una indemnización equivalente a sumar los 53,47 euros mensuales, abonados como incremento de renta que resulten, desde el mes de mayo de 2016 hasta que el momento en que el demandante tenga el uso del ascensor, a determinar en ejecución de sentencia, más el interés devengado de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto. Abonar las costas del presente procedimiento. ' Habiéndose dictado en fecha 22 de mayo de 2019 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' ACUERDO RECTIFICAR EL ERROR MATERIAL contenido en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia nº 164/2019 dictada por este Juzgado en fecha 16/05/2019, en el sentido de que cuando se alude a 'finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 ', debe leerse 'finca sita en la CALLE000 , nº NUM001 '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, arrendataria de la vivienda sito en el NUM002 , NUM003 del nº NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, suplicaba la condena de la demandada (arrendadora del piso); primero, facilitar el libre acceso y uso de la instalación del ascensor de la finca sita en la CALLE000 no NUM001 de Barcelona, haciéndole entrega al actor de la llave que permite su accionamiento; y segundo, a abonar a la actora, en concepto de indemnización por los danos y perjuicios sufridos, una indemnización equivalente a sumar los 53,47 euros mensuales, abonados como incremento de renta que resulten, desde el mes de mayo de 2016 hasta que el momento en que el demandante tenga el uso del ascensor.

La demandada presentó escrito de contestación a la demanda negando el derecho de la demandante a utilizar el ascensor del edificio, en la medida que el arrendatario se niega a abonar el incremento de la renta que responde a las obras precisas para su instalación. Aclara en este sentido que el incremento de la renta abonado por el actor desde el mes de mayo de 2016 no se debe a las obras de instalación del ascensor sino a otras obras realizadas en la finca. En consecuencia, niega también que se haya causado daño alguno al actor que deba ser indemnizado.

La sentencia de primera instancia, acogiendo las tesis expuestas por las demandante, estimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

Frente a dicha resolución se alza la actora, que recurre en apelación alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, y reiterando que, dado que su arrendadora se negó en todo momento a abonar el incremento de la renta derivado de la instalación del edificio, no le asiste derecho a utilizarlo ni, por ende, a indemnización alguna por su parte.

La demandante, por su parte, se opone al recurso postulando por la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, analizaremos en primer término lo relativo a si asiste derecho a la demandante para la utilización del ascensor del edificio, siendo así que el debate existente entre las partes en relación a si el incremento de la renta de 53,47 euros que la actora abona de desde la mensualidad de mayo de 2016 resulta, cuando menos estéril.

Efectivamente, partiendo de que resulta pacífico (la parte actora lo da por supuesto en su escrito de demanda, también la demandada en su contestación y así lo ha declarado en acto de la vista tanto la actora, como el testigo de cargo, Sr. Ángel Jesús ) que la parte actora arrendatario) restó su consentimiento a la realización de la instalación del ascensor por parte de la propiedad del edificio, debe concluirse que no asistía derecho o posibilidad alguna a la demandada para, una vez efectuada la mejora del inmueble, impedir al inquilino el uso del mismo.

Efectivamente, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 112.1 y 101 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964 (norma aplicable al contrato de autos, celebrado en 1984), el derecho de la propiedad consistía; primero, únicamente, en la posibilidad (no se trata de un efecto inmediato u ope legis para el arrendatario) de elevar la renta en el importe correspondiente (lo que puede hacer en cualquier momento, aunque sin efecto retroactivo, mediante notificación expresa a la arrendataria remitida con treinta días de antelación al inicio de la elevación efectiva del recibo); y segundo, reclamar judicialmente el importe no pagado de la elevación realizada (una vez exigible conforme a lo dispuesto en el citado artículo 101) o instar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago de la renta.

Sin embargo, lo que no asistía al arrendador era la posibilidad de impedir al arrendatario el uso de la mejora, pues el derecho de uso que se deriva del contrato de arrendamiento de vivienda se extiende a todos los servicios y anejos de la misma no excluidos de forma expresa en el contrato. Y ello aunque se trate de servicios no incluidos dentro de los límites físicos de la vivienda arrendada (como lo son zonas comunes del edificio y como sin duda lo es el ascensor) e incorporados con posterioridad a la celebración del mismo.

Partiendo de lo expuesto, el recurso de apelación referido al derecho de uso por parte de la actora ya habría de ser desestimado.

A mayor abundamiento, la Sala comparte la valoración realizada por la juez a quo en relación a que el incremento de la renta operada a partir de mayo de 2016 incluye los gastos relativos a la instalación del ascensor.

Efectivamente, constando en autos; primero, que el servicio de ascensor quedó instalado a primeros de abril de 2016 (la demandante ha declarado en el acto de la vista - 7 de marzo de 2019 - estaba instalado desde hacía tres años, y el documento nº 20 de la demanda, no impugnado de contrario, consiste en aviso manuscrito dejado en la finca por la administración por el que se indica que pueden recogerse las llaves para el uso del ascensor en fecha seis de abril); segundo, que en fecha 29 de abril de 2016 la propiedad (por medio de la administración) comunicó a la demandante que, a partir de mayo de 2016, se le incrementaría la renta en 53,47 euros por razón de los siguientes conceptos: 'instalación de ascensor, rehabilitación de vestíbulo, lámparas y apliques, colocación de mármol en zona interior vestíbulo y demás obras realizadas; y tercero, que los justificantes de pago de la renta (abonada mediante domiciliación bancaria) a partir del 6 de mayo de 2016 reflejan el citado incremento de 53,47 euros; la demandada se ampara en la existencia de un presunto error en la citada comunicación (la utilización de un formulario de modelo) para sostener que el incremento de renta aceptado por la actora no incluye en realidad la instalación del ascensor.

La tesis no puede acogerse. Y ello por estar huérfana de toda prueba o indicio que la basamente.

En esta línea; al margen del argumento del error en la comunicación (argumento que, aparte de su oportunidad e imposibilidad de comprobación, no resulta muy creíble, por cuanto, en la utilización de un modelo de repercusión anterior, bien podría haberse omitido la referencia a un ascensor que nunca habría existido en la finca, pero no parece asumible que 'el modelo' utilizado habitualmente, contenga una referencia a una partida tan extraordinaria como la de instalación de un ascensor, que lo normal es que se haga una vez en la vida de cada inmueble), la demandada se ha limitado a aportar a los autos una serie de documentos (presupuesto y facturas de pago) que en nada coinciden (ni en objeto ni en fecha) con los conceptos que se identificaban en la comunicación de 29 de abril de 2016 (se aportan la obtención de licencia de obras en 2008, sin más referencias; trabajos de instalación eléctrica en 2010; trabajos en las cubiertas en 2010; trabajos varios, no relacionados con lo referido en la comunicación, en 2011; actuaciones derivadas de un atasco en el colector común del edificio en 2012; trabajos de reparación y sustitución en los bajantes generales en 2014; y otros trabajos varios, tampoco relacionados con los citados en la comunicación, en 2015).

Al margen de dicha prueba documental, solo ha aportado la declaración del Sr. Ángel Jesús , empleado suyo, que ha corroborado la tesis de la demandada en relación a que; primero, los 53,47 euros no incluyen la instalación del ascensor; segundo, que dicha instalación habría significado la repercusión de otros 50 euros mensuales; y tercero, que intentada la repercusión de esos 50 euros al demandante, hubo de devolvérsele por transferencia bancaria (consta en autos que en la mensualidad de mayo de 2016 se le giró un importe de 457, 62 euros, así como se le devolvieron, mediante transferencia bancaria efectuada varios días después, 50 euros). Sin embargo, este indicio no resulta suficiente para desvirtuar la prueba incontrovertible de la comunicación realizada a la demandante De este modo, y dado que la demandada (que tenía plena facilidad probatoria para ello) no ha aportado a los autos; primero, el importe de las obras de instalación del ascensor (la Sra. Irene se limitó a indicar al letrado de la demandante: 'usted sabe que esas obras cuestan mucho'); segundo, el número de pisos o apartamentos en que se haya dividida la finca (que consta de dos tiendas en los bajos y cuatro plantas, pero que no está siquiera dividida horizontalmente), lo que habría sido determinante para fijar el importe al que habría ascendido una elevación de la renta derivada de la instalación de un ascensor; tercero, alguna comunicación escrita remitida al demandante en relación al importe que debía abonar por razón del ascensor o a su presunta negativa a hacerlo; y cuarto, el modo y cuantía en que la repercusión de las obras presuntamente aceptadas por el demandante (las no referidas al ascensor) y las correspondientes a la instalación del mismo se habría producido en los inquilinos que las habían aceptado de forma efectiva; debe concluirse que corresponde a la demandada pechar con la orfandad probatoria en la que ha dejado sus propias pretensiones defensivas.



TERCERO.- Desestimado el primer motivo de recurso (el relativo al derecho de la actora a usar del ascensor instalado en la finca), solo resta lo relativo a la indemnización concedida a la arrendataria por razón de la privación (que se ha reputado indebida9 del meritado uso.

La sentencia de instancia debe ser confirmada; primero, porque la Sala comparte los argumentos de la juez a quo en relación a la determinación del importe de la misma (que debe incluir el daño moral sufrido y reclamado por la demandante); segundo, porque no cuenta la Sala (como tampoco contaba la juzgadora de instancia) con elementos de juicio para poder discriminar que parte concreta de los 53,47 euros de incremento repercutidos a la demandante obedecen a la efectiva instalación del ascensor (aunque debe presumirse que la mayor parte, dado la afirmación de la Sra. Irene en relación a que esas obras 'cuestan mucho dinero'), pues la documentación aportada en la contestación a la demanda no contiene ni un solo concepto coincidente con aquellos a los que se refiere la comunicación de 29 de abril de 2016; y tercero, porque la demandada no ha impugnado el concreto importe suplicado por la demandante ni en la contestación a al demanda, ni al recurrir la sentencia en se la condenaba a su abono (se he limitado a negar la procedencia de toda indemnización por no ostentar la actora el derecho de uso de cuya negación traería causa).

Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación presentado y se confirma la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la recurrente.



QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la perdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Irene contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 53 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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