Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 785/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 245/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 785/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100687
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9754
Núm. Roj: SAP B 9754:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198005207
Recurso de apelación 245/2020 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 836/2019
Parte recurrente/Solicitante: Matías
Procurador/a: Antonio Andujar Santos
Abogado/a: ANGELA LÓPEZ ELIAS
Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN, S.L
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 785/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 16 de octubre de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 11 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 836/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Antonio Andujar Santos, en nombre y representación de Matías contra Sentencia - 20/11/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'QueESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por HOIST FINANCE SPAIN SL contra D. Matías y, en su consecuencia, CONDENO a éste a que abone a la demandante la suma de 8.202,69 euros,más el interés legal del dinero desde el momento de presentación de la demanda y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde estasentencia hasta el completo pago.
Se imponen las costas causadas a la parte demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado, D. Matías, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda interpuesta en su contra por HOIST FINANCE SPAIN S.L., en reclamación de la suma de 8.202,69 euros.
En la demanda, la actora partió de alegar que el demandado solicitó a la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. la tarjeta de crédito VISA CITIBANK, que mediante escritura de fecha 22 de Septiembre de 2014, CITIBANK ESPAÑA, S.A., acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conformaban su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U., que, en fecha 15 de junio de 2016, se acordó modificar la denominación social de Banco popular-e, S.A. por la de Wizink Bank S.A., y que, el 30 de noviembre de 2016, la entidad BANCO POPULAR-E (WIZINK BANK, S.A.), cedió a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., el crédito de la presente reclamación a su favor. Alegó que, del uso de la tarjeta y disponiendo el demandado de crédito en utilización de la misma, se había ha originado una deuda a favor de la actora por el importe reclamado, y que los extractos de movimientos reflejaban todas y cada una de las operaciones que había efectuado con su tarjeta (compras, disposiciones de efectivo, pagos, etc.), extractos mensuales donde se indicaban tanto las operaciones realizadas en el mes corriente, como el recibo del pago de la cuota mensual por el mantenimiento de la tarjeta; además, en los extractos se informaba al demandado de la línea de crédito que tenía contratada, y el crédito que tenía disponible a esa fecha, y servían para acreditar sin ningún género de duda que el demandado había estado haciendo un uso continuado de la tarjeta, hasta que, a mediados de 2015, se generó una situación de impago. Añadió que comunicó fehacientemente la cesión del crédito así como la deuda a la parte demandada, por medio de carta de fecha 27 de diciembre de 2016, y le advirtió del importe adeudado y de que se le facilitaban posibilidades para un intento amistoso de pago.
El demandado se opuso al contestar, partiendo de alegar falta de legitimación pasiva, basada en que ninguna relación guardaba con la cesión de créditos y que no resultaba acreditada, siendo que en dicha cesión se hacía constar el número NUM000, no pudiéndose establecer ninguna correlación entre todos esos documentos, dados los diferentes números usados, no quedando siquiera justificada la legitimación de WIZINK BANK, S.A. para poder ceder el crédito reclamado, al no constar en las actuaciones, de modo que la actora no ostentaba derecho de reclamación contra el demandado. Seguidamente, alegó falta de transparencia en cuanto a la regulación de los intereses aplicados y de las comisiones, puesto que su regulación no aparecía en la hoja de solicitud que recoge los elementos esenciales del contrato, sino entre las condiciones generales del contrato, como si fueran elementos accesorios y sin mayor trascendencia en la economía del contrato, aparte de estar impresas en una letra tan diminuta que era prácticamente imposible leerlas para cualquier persona sin la utilización de un lupa. Alegó, asimismo, que la cláusula de intereses remuneratorios era abusiva, por lo que debía ser declarada nula como tal, sin caber su integración ni su moderación, y que dichos intereses remuneratorios (26,82 T.A.E.) eran usurarios conforme al art. 1 de la Ley de 23 julio de 1908, de Represión de la Usura. Finalmente, alegó la prescripción de parte de la deuda reclamada ex art.121-20 CCC, puesto que gran parte de la misma era de hacía más de diez años.
La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la falta de legitimación activa formulada, porque se tienen por acreditadas la cesión mediante escritura pública de los activos y pasivos de CITIBANK ESPAÑA, S.A., en concreto, su sección de tarjetas de crédito, a BANCOPOPULAR-E, S.A.U., entidad que pasó a denominarse WIZINK BANK, S.A., y que cedió a la actora en escritura pública el contrato concertado por CITIBANK ESPAÑA, S.A. con el demandado. No se acoge la falta de transparencia de las cláusulas de determinación del interés remuneratorio y de las comisiones, que aparecen en el contrato original aportado por la actora, complementado con los extractos mensuales de pago, donde aparecen todos los movimientos y conceptos cargados. No se acoge tampoco el carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios, por tratarse el precio de un elemento esencial del contrato. Y no es apreciada la excepción de prescripción de la acción, al comenzar los impagos a mediados de 2015 y comenzar entonces el 'dies a quo' para el cómputo del plazo prescriptivo.
El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El apelante parte en su recurso de reiterar la falta de legitimación pasiva, y aduce error en la valoración de las pruebas y vulneración del art.10 LEC. De la documental aportada, no resulta que la actora esté legitimada para efectuar la reclamación, puesto que, en la contratación de la Tarjeta Citibank Visa consta con número NUM001, y ninguna relación guarda con la cesión de créditos a BANCOPOPULAR-E, S.A.U; en consecuencia, si no queda acreditada dicha cesión inicial difícil es enlazar a HOST FINANCE SPAIN, S.L., en cuya cesión aportada se hace constar el número NUM000, sin poder establecerse ninguna correlación entre todos esos documentos, dados los diferentes números que se usan, ni tan siquiera la legitimación de WIZINK BANK, S.A. para poder ceder el crédito que se reclama, al no constar en las actuaciones, por lo tanto HOST FINANCE SPAIN, S.L. no es quien ostenta el derecho de reclamar frente al demandado.
Este Tribunal comparte, sin embargo, los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida para no apreciar la excepción de falta de legitimación (activa).
En efecto, consta documentalmente acreditado que, en escritura pública de 22 de septiembre de 2014, tuvo lugar la cesión por sucesión universal de CITIBANK ESPAÑA, S.A. a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. ' de determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa, y el negocio de tarjetas de crédito en España, que son transmitidos en bloque a Bancopopular-e, S.A.U., como Sociedad Cesionaria' (testimonio notarial de la citada escritura pública de cesión parcial aportado con la demanda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil). Así lo señalamos ya en auto de esta Sección de la Audiencia de 11 de octubre de 2016:
' Por lo tanto, la cesión de todos los créditos incluye el relativo a la concreta reclamación objeto de este procedimiento, y en concreto, el saldo deudor que presenta el día 19 de noviembre de 2015 la cuenta de la tarjeta Visa del demandado (documento 5 de la demanda, al folio 53), sin que sea preciso, como señala la juzgadora de primera instancia, que se aporte una relación de los concretos créditos cedidos derivados de las referidas tarjetas.
En este sentido, cabe citar el Auto dictado por la A.P. de Jaén, sección 1ª, de 10 de septiembre de 2015 y el Auto dictado por la A.P. de Alicante, sección 5ª de 23 de septiembre de 2015 , así como el Auto dictado por esta misma sección cuarta en el rollo de apelación número 799/2015 '.
Consta también documentalmente acreditado que, por escritura pública de 15 de junio de 2016, BANCOPOPULAR-E, S.A.U. pasó a tener la denominación social de WIZINK BANK, S.A. (escritura pública aportada por copia con la demanda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil). Y consta, asimismo, acreditado que, en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante póliza de compraventa, WIZINK BANK, S.A. ' cedió y transmitió a 'HOIST FINANCE SPAIN, S.L.' una serie de créditosde que aquélla era titular y que figuran en dicha póliza', así como que 'por acta formalizada ante mí el día 31 de enero de 2017 (...) depositaron un CD, relativo a los créditos objeto de la meritada cesión, en cuyo contenido aparece el siguiente crédito: Nº CONTRATO: NUM000. D.N.I. /C.I.F.: NUM002' (...) Que por ello tanto, debe entenderse este crédito entre los cedidos en virtud de la escritura a la que se ha hecho referencia en el expositivo I' (testimonio notarial aportado con la demanda). Lo cierto es que el referido D.N.I. corresponde al demanda, y que el número de contrato coincide con el número de la tarjeta de crédito concedida al demandado y utilizada por parte del mismo, según el extracto de movimientos aportado también con la demanda. Cabe concluir que el número NUM001 es un número relativo a la solicitud misma de la tarjeta,
El motivo no se acoge.
TERCERO.- Seguidamente, el apelante alega error en la valoración de las pruebas, al no haber tenido en consideración la prueba documental donde se constata que la regulación de los intereses y comisiones no está en la hoja de la solicitud que recoge los elementos esenciales del contrato, sino entre las condiciones generales del contrato, como si fuesen elementos accesorios y sin mayor transcendencia en la economía del contrato, aparte de estar impresas en una letra tan diminuta que es prácticamente imposible leerlas para cualquier persona sin la utilización de una lupa. Además, los extractos bancarios aportados de adverso son documentos aportados y confeccionados por la propia parte demandante, sin que en ningún caso conste que al apelante se los hayan proporcionado, lo que sí que consta es el contrato firmado, resultando patente que CITIBANK incumplió el requisito de transparencia, no dando al consumidor un pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le suponía.
No se comparten, en cambio, los argumentos contenidos en la sentencia recurrida al respecto, partiendo de que, aunque tanto los intereses como las comisiones aparecen recogidos en el documento de solicitud de contrato, en su anverso, suscrito por el demandado, concretamente, en el punto 7 del denominado 'REGLAMENTO DE LA TARJETA CITIBANK VISA', relativo a 'Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones', se hace con remisión al Anexo, que aparece, sin embargo, en el reverso del propio documento, sin constar suscrito por el demandado. En el citado Anexo, no se hace siquiera expresa referencia a los intereses remuneratorios, sino solo al T.A.E., sin mayores explicaciones. Y, ciertamente, el Reglamento es de muy difícil lectura, si no es con el auxilio de una lupa.
En auto de esta Sección de la Audiencia de 6 de julio de 2018, en un caso similar de tarjeta Visa emitida por CITIBANK, señalamos lo siguiente:
'TERCERO.- Intereses remuneratorios. Control de transparencia .
Los intereses remuneratorios se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial, pero ello no los excluye del control de transparencia de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato si no están redactadas de manera clara y comprensible.
El artículo 4 de la Directiva 93/13 tiene la siguiente redacción:
'1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.'
Dice el TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 : ' No obstante, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , puesto en relación con su artículo 8, permite a los Estados miembros prever en la legislación de transposición de esa Directiva que 'la apreciación del carácter abusivo' no abarca las cláusulas previstas en dicha disposición, siempre que dichas cláusulas se hayan redactado de manera clara y comprensible. De esa disposición resulta que las cláusulas a las que se refiere no son objeto de una apreciación de su posible carácter abusivo'.
Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 :
'206. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
Y en el apartado 207 indica: ' La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible'.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 , ha indicado que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo.
Por tanto, cabe el control de este tipo de cláusulas, como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 , en cuanto al 'control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, que tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte'.
Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 :
' Caracterización del control de transparencia. En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación, anteriormente señalado, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, ( artículo 5 de la Directiva 93/13 , artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TR- LGDCU ) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 )'.
En definitiva:
1) Las cláusulas que conforman el objeto principal del contrato están excluidas del control de abusividad, siempre que dichas cláusulas se hayan redactado de manera clara y comprensible ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 ).
2) Conforme al artículo 4.2 de la Directiva, a sensu contrario, cabe apreciar el carácter abusivo de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, o a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas no se hayan redactado de manera clara y comprensible.
3) Por tanto, cabe el control de transparencia de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato si no están redactadas de manera clara y comprensible, lo que es aplicable a los intereses remuneratorios porque forman parte del precio (elemento esencial del contrato).
4) Y declarada la nulidad de la cláusula principal, por falta de transparencia, la nulidad de una cláusula no comporta la nulidad del contrato en el que se inserta, sino que simplemente se tiene por no puesta, siempre que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no suponga la imposibilidad de su subsistencia, por lo que se seguirá adelante con el procedimiento si es posible determinar su objeto con exclusión de la cláusula.
CUARTO.- Intereses remuneratorios. No superan el control de transparencia.
En base a la doctrina expuesta, en el presente caso, la cláusula que establece el interés remuneratorio no supera el control de transparencia, por cuanto, si bien el anverso del contrato aparece debidamente firmado por la demandada, la cláusula relativa al interés remuneratorio se halla inserta en el condicionado del contrato, en el reverso, en un Anexo, entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y en letra tan pequeña que es imposible que sea identificada por el consumidor.
En efecto, en el contrato de autos se pacta por la entidad cedente un TAE del 26,82% ANUAL, que se fija en el apartado A) Reglamento de la Tarjeta de Crédito como condición general (ANEXO) en una letra tan minúscula que no permite su lectura.
En consecuencia, la cláusula que establece en el presente supuesto los intereses remuneratorios al tipo nominal anual para Compras del 22,29%, TAE 24,71%, Tipo Nominal anual para disposiciones de efectivo 26,82%, Tipo nominal anual para transferencias de efectivo 24%, TAE 26,82%, para Tarjeta Citi Pago fácil Tipo Nominal TAE 26,82%, es nula por no superar el control de transparencia, sin que quepa su modificación por la vía de la moderación, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante la condena el interés remuneratorio fijado en el contrato.
En este sentido, señala la sentencia de la sección 16ª de esta A.P. de Barcelona de fecha 16 de julio de 2015 :
' En el caso de autos, tiene razón el demandado cuando denuncia que las condiciones generales del contrato, que constan bajo la rúbrica 'Reglamento de la Tarjeta de crédito Citibank', no cumplen ni siquiera los mínimos requisitos formales de legibilidad. Las letras mayúsculas de las condiciones generales no superan el milímetro de altura; las minúsculas no llegan al milímetro. Difícilmente pueden leerse y comprenderse. En el mejor de los casos, su lectura requiere un gran esfuerzo y, en consecuencia, se dificulta la comprensión.
No se trata de aplicar retroactivamente unas prescripciones relativamente recientes, sino de exigir unos requisitos ya vigentes en 2004, cuando se firmó el contrato: transparencia , claridad, concreción y sencillez ( artículo 10.1 LGDCU y 5.5 LGCG) y legibilidad (artículo 7 LCGC) Existiría, en todo caso, una retroactividad interpretativa al utilizar como parámetro de legibilidad el establecido por la normativa de 2011 (el milímetro y medio en las letras minúsculas ), en el supuesto de que se estime necesaria esa previsión general para calificar de inadecuada una tipografía de tamaño tan reducido (infra milimétrica) como la del contrato de autos, para definir los intereses y las comisiones por los que se reclama en este juicio.
6. Al minúsculo tamaño de letra debe añadirse una sistemática y una redacción de las condiciones generales que contrarían también, abiertamente, los requisitos legales de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Así, el denominado reglamento de la tarjeta titula su apartado 7 con la rúbrica ' Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones'. Tras leer esforzadamente ese apartado, nos quedamos sin conocer cuáles sean esos intereses, cuotas y comisiones, porque remite a tal efecto a un Anexo, que no es, como cabría pensar, un documento unido o agregado, redactado con carácter especial para el contrato concreto, sino la parte final del mismo reglamento impreso. Por tanto, la remisión a ese lugar difícil de encontrar carece de sentido, como no sea el de hacer perder intencionadamente el tiempo con rodeos y dilaciones obstaculizadores de la resolución del problema.
(...)
En definitiva, es un contrato escrito en contra del lector. No solo no supera el filtro de transparencia o comprensibilidad real para el consumidor a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (el control de transparencia en los contratos con consumidores incluye el de la comprensibilidad real de su importancia, la que no se da, entre otros factores, si no se informó al consumidor debidamente para que percibiese su importancia y se inserta entre otras informaciones privándola del protagonismo que le corresponde, hurtándola, así, al adecuado examen y consideración por el consumidor respecto de su significado y repercusión económica), sino que, como se ha expuesto, tampoco supera el filtro más simple de la legibilidad. Conforme al artículo 7 de la LCC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles'.
Aunque la apelada alega en su escrito de oposición al recurso que, en cuanto al tamaño de la letra, se introduce una modificación en el Real Decreto 1/2007, aplicable a los contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014, pero no a los anteriores, y se fija un tamaño mínimo de la letra del contrato de milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, de modo que el contrato fue celebrado dentro de la normativa legal vigente en el momento de la firma del mismo, no siendo posible la aplicación de la normativa actual, pues causaría indefensión a la apelante si se aplicase a un contrato concertado en 1997, lo cierto es que se trata de verificar si la cláusula contractual presenta o no falta de transparencia, para juzgar acerca de lo cual consideramos que no existe limitación temporal, aparte de que, como se ha expuesto, el art.10.1 LGDCU, en su redacción original de 19 de julio de 1984, preveía ya que 'Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.'
El motivo se estima, con el efecto de declarar nulos los intereses remuneratorios y las comisiones, afectados por la misma carencia.
CUARTO.- Finalmente, el apelante aduce la vulneración de los arts. 80, 82 y 83 de la LGDCU, así como del art.1 de la LRU, con error en la valoración de las pruebas y vulneración de derechos fundamentales del art.24 CE por incongruencia omisiva, todo ello en relación con los intereses remuneratorios.
Como se recoge en la sentencia recurrida, los intereses remuneratorios no pueden ser objeto de un juicio de abusividad, sino solo de transparencia, tal y como recuerda la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 4 de marzo de 2020:
'TERCERO. Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre
1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.'
Y el análisis acerca de la transparencia, tanto de la cláusula de intereses remuneratorios como de la cláusula de comisiones -aunque no ha sido aplicada en la reclamación judicial, dicha cláusula forma parte del contrato cedido/adquirido- ha sido ya llevado a cabo en el fundamento de derecho anterior.
Por consiguiente, sin necesidad de entrar a examinar si los intereses remuneratorios son o no calificables como usurarios, con independencia de que no procedería su examen en esta resolución, al no haber sido solicitado el complemento de la sentencia tachada de incongruente por omisión ( STS, Sala 1ª, de 3 de mayo de 2018), procede estimar en parte el recurso de apelación, en el sentido de que la condena al demandado haga solo referencia al principal reclamado, ascendente a 7.136,94 euros, según la certificación aportada con la demanda, aplicando a su abono el importe de las comisiones ya satisfechas, a determinar en ejecución de sentencia.
Ello sin hacer, por tal motivo, un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia ( art.394.2 LEC), de modo que cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.
QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, no se hace tampoco un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de segunda instancia, ser estimado en parte el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2019 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución en su integridad, en el sentido de que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS nula por falta de transparencia la cláusula de intereses remuneratorios, así como la de comisiones, y, por tanto, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a abonar a la actora la suma de 7.136,94 euros, aplicando a su abono el importe de las comisiones ya satisfechas, a determinar en ejecución de sentencia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera ni de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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