Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 785/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 209/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 785/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100671
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:832
Núm. Roj: SAP CO 832/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
S E N T E N C I A Nº 785/2020 .-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Pozoblanco
Autos: División Herencia 318/2017
Rollo: 209
Año: 2020
En Córdoba, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jenaro representado
por La Procuradora doña Cristina Bajo Herrera, asistido por el Letrado don Ismael Ibarra Mirada, siendo parte
apelada doña Amanda y doña Andrea , representados por el Procurador don Juan Manuel Baena Cózar,
asistidos del Letrado don Ismael Diez Abril. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 2.12.2019 cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo declarar y declaro incluídos en el inventario de bienes de la herencia de don Luis , los señalados en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, que en todo caso deja a salvo los derechos de terceros. Sin hacer expresa imposición de costas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Jenaro indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 13.7.2020.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, yPRIMERO.- En procedimiento de división de herencia se han producido discrepancias en la formación del inventario de la herencia de don Luis fallecido el 9.3.2004 que han venido a ser resueltas en la sentencia de instancia.
El recurso de apelación se centra en tres cuestiones, primera, indebida inclusión en el activo de una partida de 12000 € correspondientes a una extracción realizada con fecha 2.3.2004 por el recurrente por indicación del causante para atender 'una necesidad' y remitiéndose a la declaración del empleado de la entidad financiera con quien aquél se entendió; segundo, indebida exclusión de la partida de 9616.19 € correspondientes a pagos realizados por el recurrente a cuidadora del causante por el periodo comprendido entre septiembre de 2003 y marzo de 2004, remitiéndose a la declaración jurada aportada de la receptora de ese dinero, al allanamiento de las demandadas sra. Carina y Covadonga ; y tercera, procedente inclusión de la partidade 3153 € correspondientes a las facturas de dos relojes comprados por el demandante a indicación del causante para regalarlos a los facultativos que lo habían asistido, remitiéndose a la indicación existente al pie de las facturas y entendiendo que incurre la sentencia de instancia en contradicción con la exclusión de esta partida y la inclusión de la partida de gastos funerarios.
SEGUNDO.- REINTEGRO DE DOCE MIL EUROS.- No es discutido que el reintegro lo realizó el recurrente y que éste aparecía autorizado por el causante, pero la sentencia justifica su inclusión en el activo por no constar ni que el recurrente se lo entregara al causante, ni en qué éste pudo invertirlos, ni cuando.
Es una realidad que la justificación que se da a la intervención del recurrente en ese reintegro es el delicado estado de salud que tenía en ese momento, 2.3.2004, el causante, de lo que buena muestra es que falleció en el Hospital General de la Defensa 'Gómez Ulla' de Madrid el día 9 del mismo mes y año.
El que el causante interesara ese reintegro a través del recurrente, no sirve sin más para excluir esa suma del inventario, pues desde la evidencia de que no se encontró ese dinero a su fallecimiento, podemos convenir con la parte recurrente es que no se le puede exigir a esa parte la prueba del destino dado por el causante de ese dinero. Pero lo que sí resulta evidente es que para que éste pudiera disponer, es preciso que llegara a su poder, lo que tendría que haber acreditado el propio recurrente pues dice que se lo entregó, pues es el mandatario el que tiene que justificar el cumplimiento del encargo efectuado, según su tesis, recogida del dinero del banco y entrega del mismo al causante, su propietario. Pero es que, además, contamos con que se ha aportado escrito de la representación del recurrente en autos 779/2015 del Juzgado de Primera Instancia número número 91 de Madrid (folio 109) en el que se indica una corrección de lo recogido en el hecho cuarto de su demanda en ese procedimiento, aludiendo allí a que en varias ocasiones el causante le intentó pagar ' una parte del dinero por los cuidados personales, médicos y de otro tipo', lo que no se pudo hacer por su fallecimiento esos días, añadiendo después que el recurrente ' no acudió a la entidad b ancaria a cobrar la cantidad de dinero que señaló el difunto en dicho documento (documento n. 10 aportado con esa demanda), debido al estado de pena de mi representado', por lo que reclamaba en la misma los doce mil euros que refleja ese documento y que ' el fallecido pretendía entregar a mi representado', refiriéndose finalmente al documento 11 allí aportado ' en el que consta el día 2/03/2004 la entrega a mi representado de otros 12.000 euros' y que dice que es cantidad que ' el difunto, días previos a su muerte, mandó sacar del banco a mi representado para realizar distintos pagos'.
Pone de manifiesto que existían, en su opinión, pagos que le eran debidos en los términos antes indicados, situación ésta en la que parece poco creíble que no se cobrara con esa cantidad reintegrada por él de cuenta del causante y se lo diera al causante para atender unos pagos, según se decía en esos autos, y no en que quedó a su mera disposición. Pudiera incluso ser indicativo de extracciones reiteradas, una sólo efectivamente realizada, por importe similar.
Esta situación se ha de ver completada con el delicado estado de salud del causante, recordemos que falleció siete días después, sin que conste ni destino de esos pagos, o entregas o regalos (según se quiere presentar), ni aun la efectiva entrega al causante, que no creemos que estuviera en las mejoras circunstancias ni para disponer de esa suma, ni en sitio adecuado para mantenerla. Lo que queda claro es una reintegro efectuado por el recurrente a instancias del causante, lo que se ha de entender acreditado por la testifical del empleado del banco en el que aquél se realizó. Qué pretendía con eso el causante, que se lo quedara el recurrente a modo de donación, que se pagaran ciertos pagos, o lo que fuera, pero extraña que el recurrente no cuidara de obtener un justificante de esa entrega a tenor de que había otros familiares y que era una importante cantidad de dinero. Lo que nos queda es que no está justificado y en ello convenimos con la sentencia, que el recurrente hiciera entrega de ese dinero. Se podría decir que dado el estado de salud del éste, esos 'pagos' (recordemos lo indicado en los autos de juicio ordinario citados) los realizara alguien en su nombre, posiblemente a terceros y con seguridad en lugar distinto al hospital en que se encontraba ingresado. Pero nada de esto consta, lo que conduce, como se ha hecho en la sentencia, a considerar incluido en el activo esa suma, con desestimación del motivo de impugnación.
TERCERO.- GASTOS DE CUIDADORA.- Se aporta una declaración jurada de una persona con su debida identificación y que indica que fue suma abonada por el recurrente por sus servicios como asistencia y cuidadora del causante por el periodo de tiempo desde septiembre de 2003 a marzo de 2004.
Hemos también de convenir con la respuesta dada en la instancia:ç -comprobamos que el importe correspondería a cinco o seis meses de asistencia, que se dice que se producía mientras estaba hospitalizado cuando no consta en autos el tiempo de hospitalización del causante en ese hospital, siendo contradictorias en ese sentido la sra. Covadonga y su madre sra. Carina .
-no se comprende cómo el recurrente que no debía de contar con ingresos sobrados, a la vista de que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita (ver auto de la AP Madrid, sección 20, de 13.11.2017 (folio 88 y y siguientes), adelante esa suma de su patrimonio cuando el causante tenía medios más que bastantes para ello, sin que conste hospitalización o situación que le impidiera a este hacer directamente los pagos, al menos los primeros meses, ni la utilización del recurrente para hacer los oportunos reintegros.
-la declaración jurada no puede ser considerada como prueba adecuada pues hubiera sido preciso la testifical de la firmante al objeto de ser sometida al interrogatorio de la parte contraria que podía tener interés más que legítimo en aclarar esas circunstancias.
-La parte apelada ya ha señalado que el oficio remitido por el Hospital 'Gómez Ulla', aun fechado meses después del fallecimiento, alude a que el recurrente acompañó al causante a consultas de día durante los últimos seis meses, lo que no cuadra ni con esa hospitalización, ni con la presencia de esa cuidadora, ni con la necesidad de la misma, pues no conocemos el estado del causante durante ese periodo al objeto de poder considerar acreditado que se encontraba en un estado que requería esa asistencia y cuidados.
CUARTO.- FACTURAS DE RELOJES.- Sobre esta partida, se ha de señalar que no se aprecia contradicción alguna en la sentencia apelada en relación a los gastos de sepelio que sí se han incluido como partida del pasivo, puesto que éstos no es que consten que se han hecho por el recurrente, sino que se trata de pagos con un destino concreto, el reflejado en la justificación documental aportada.
La parte alude reiteradamente al allanamiento de las codemandadas, pero sin mencionar a que estas son la hija y la ex mujer del recurrente, legatarias y herederas según resulta del testamento aportado. Ese vínculo o relación no las hace testigos adecuados, al margen de la mayor o menor precisión de sus afirmaciones.
La indicación que aparece en el pie de las facturas de que se hacen esas compras con motivo de la enfermedad del causante (folios 15 y 16), no puede considerarse suficiente para entender acreditada la tesis de la parte recurrente que pasaría, primero, porque ese fuera el deseo del causante, y segundo, que esos facultativos que asistieron al mismo, fueran los receptores del esos relojes a que corresponden las facturas.
A eso se ha de añadir lo que antes se ha dicho, el adelanto de esos pagos por el recurrente no cuadra con la situación económica que habría que presumirle al tener reconocida justicia gratuita.
Por lo tanto, se ha de excluir igualmente la pertinencia de la inclusión en el pasivo de esta partida, con desestimación de este motivo.
QUINTO.-. Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se impondrán al recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que se aprecie en la conducta procesal del recurrente temeridad que hiciera pertinente la aplicación de la revocación del beneficio que autoriza el artículo 19 LAJ.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jenaro contra la sentencia dictada con fecha 2.12.2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Pozoblanco, que se confirma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
