Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 785/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1329/2021 de 05 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 785/2022
Núm. Cendoj: 11012370052022100750
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2094
Núm. Roj: SAP CA 2094:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barrameda
Asunto núm 566/2019
Rollo de apelación núm 1329/2021
S E N T E N C I A Nº 785/2022
En Cádiz a cinco de septiembre de dos mil veintidós.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos formación de inventario de sociedad de gananciales,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Marí Trini, defendida por el letrado Sr. Francisco Javier Puyol Castro y representada por el procurador Sr. Santiago García Guillen, y en el que es parte recurrida y recurrente Clemente, defendido por el letrado Sr. Francisco Javier Pertegal Vega y representado por el procurador Sr. José María Marín González.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barrameda con fecha 25 de febrero de 2021 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte demandante acuerdo aprobar como inventario en la liquidación de gananciales presentada por DOÑA Marí Trini Y DON Clemente, el siguiente:
A-ACTIVO
1.-INMUEBLE. - Vivienda, y Garaje
URBANA. - NUM000. Departamento del Edificio sitoen Sanlúcar de Barrameda, en el sector S.U.N.P. VE-1 'Verdigones' en laparcela denominada RO, que tiene la siguiente Descripción: 'Vivienda Letra NUM001, en Planta NUM002 o NUM003, con entrada por el Bloque número NUM004 del edificio, con superficie construida de 107,12 metros cuadrados, más terraza de 84,5 metros cuadrados aproximados, y con superficie útil de 83,32 metros cuadrados. Se distribuye en vestíbulo, cocina, salón comedor, tres dormitorios, un cuarto de baño, un cuarto de aseo y distribuidor y terraza jardín. Linda: izquierda entrando, zona común central del edificio; derecha, vivienda letra c de su misma planta y bloque; fondo, zona verde que la separa de la parcela R1; y frente, distribuidor de la planta por donde tiene su entrada y vivienda letra NUM005 de su misma planta y bloque. Cuota: 0,6%. Inscripción. - Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009.
URBANA. - NUM010. Plaza de Garaje Número NUM004, situada en el bloque NUM004 de la planta sótano del edificio, con superficie construida de 18,94 metros cuadrados y construida incluyendo la parte proporcional de zonas comunes de 38,54 metros cuadrados. Linda: Izquierda, entrando, plaza de garaje con trastero número NUM011 y zona común de paso; derecha, plaza de garaje número NUM012; fondo, muro del edificio; y frente, zona común por donde tiene su entrada. Cuota. - 0,24% Inscripción. - Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda al tomo NUM013, libro NUM007, folio NUM014, finca NUM015.
Valorado en 139.336,29 Euros.
2-INMUEBLE. - Vivienda
URBANA. - UNO. Vivienda número NUM003, en Planta NUM003 Letra NUM016, con superficie construida de 48,02 metros cuadrados y una superficie construida incluida la parte proporcional de las zonas comunes de 64,77 metros cuadrados. Se distribuye en entrada, salón-cocina, un dormitorio y un cuarto de baño. Linda: izquierda entrando, finca de la Hermandad de Trabajo P.P. O.; Linda derecha con finca de Pedro Ruíz Acosta, S.A.; fondo, CALLE000; y frente con distribuidor-galería de la planta por donde tiene su entrada. Cuota. - En relación a los cuartos de instalaciones de 11,20. Y en relación con demás elementos comunes del edificio de 16,64%.
Inscripción. - Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda al tomo NUM017, libro NUM018, folio NUM019, finca NUM020.
Referencia Catastral: NUM021.
Valorado en 63.106,27 Euros
3.-INMUEBLE. - Local Comercial.
URBANA. - Local número Uno. Situado en planta Baja o primera del Bloque Uno del edificio sito en Sanlúcar de Barrameda, en el Sector S.U.N.P. VE-1
'Verdigones'. Parcela RO. Con superficie construida de 64,59 metros cuadrados y útil de 62,04 metros cuadrados. Se distribuye en zona Comercial
35,96 metros cuadrados, zona Sala Juntas 24,84 metros cuadrados, aseo personal actividad 1,24, metros cuadrados. Linda izquierda entrando con Local número dos de la Parcela R.O. (Verdigones) del edificio Uno Sector S.U.N.P. VE-1. Linda derecha con local comercial número 2, que se describe en este documento a continuación. Fondo; Local 5 que se describirá en estedocumento. Y frente con Avenida Primera Circunnavegación por donde tiene su entrada.
Valorado en 54.901,50 Euros.
4.- INMUEBLE, Local Comercial.
URBANA. - Local número Dos. Situado en planta Baja o primera del Bloque Uno del edificio sito en Sanlúcar de Barrameda, en el Sector S.U.N.P. VE-1 'Verdigones'. Parcela RO. Con superficie construida de 41,40 metros cuadrados y útil de 39.05 metros cuadrados. Se distribuye en zona Comercial 34,60 metros cuadrados, y aseo minusválidos 4,45 metros cuadrados. Linda izquierda entrando con Local número uno descrito anteriormente en este documento. Linda derecha con locales tres y cuatro que se describen en este documento a continuación. Fondo; Local 5 que se describirá en este documento. Y frente con Avenida Primera Circunnavegación por donde tiene su entrada.
Valorado en 35.190 Euros.
5.- INMUEBLE, Local Comercial.
URBANA. - Local número Tres. Situado en planta Baja o primera del Bloque Uno del edificio sito en Sanlúcar de Barrameda, en el Sector S.U.N.P. VE-1 'Verdigones'. Parcela RO. Con superficie construida de 28,73 metros cuadrados y útil de 26,89 metros cuadrados. Se distribuye en zona Comercial 25,70 metros cuadrados, y aseo minusválidos 1,19 metros cuadrados. Linda izquierda entrando con Avenida Primera Circunnavegación. Linda derecha con local número cuatro que se describe en este documento a continuación. Fondo; Local 2 descrito anteriormente en este documento. Y frente con calle Real Fernando por donde tiene su entrada.
Valorado en 29.548,81 Euros.
6.- INMUEBLE, Local Comercial.
URBANA. - Local número Cuatro. Situado en planta Baja o primera del Bloque Uno del edificio sito en Sanlúcar de Barrameda, en el Sector S.U.N.P. VE-1 'Verdigones'. Parcela RO. Con superficie construida de3 0.24 metros cuadrados y útil de 28,62 metros cuadrados. Se distribuye en zona Comercial 27,43 metros cuadrados, y aseo minusválidos 1,19 metros cuadrados. Linda izquierda entrando con local número tres descrito anteriormente. Linda derecha con local número cinco que se describe en este documento a continuación. Fondo; Local 2 descrito anteriormente en este documento. Y frente con calle Real Fernando por donde tiene su entrada.
Valorado en 30.844,80 Euros.
7.- INMUEBLE, Local Comercial.
URBANA. - Local número Cinco. Situado en planta Baja o primera del Bloque Uno del edificio sito en Sanlúcar de Barrameda, en el Sector S.U.N.P. VE-1 'Verdigones'. Parcela RO. Con superficie construida de 91,09 metros cuadrados y útil de 88,13 metros cuadrados. Se distribuye en zona Comercial 79,42 metros cuadrados, Cuarto de limpieza 3,70 metros cuadrados, aseo señores 1,90 metros cuadrados y aseos señoras/minusválidos 3,11 metros cuadrados. Linda izquierda entrando con locales cuatro, dos y uno descritos anteriormente. Linda derecha con local número tres de la Parcela R.O. (Verdigones) del edificio Uno Sector S.U.N.P. VE-1. Fondo; Local número dos de la Parcela R.O. (Verdigones) del edificio Uno Sector S.U.N.P. VE-1. Y frente con calle Real Fernando por donde tiene su entrada.
Valorado en 92.911,80 Euros.
8 - Vehículos: Jaguar XJ
9.-Los muebles, enseres y pertenencias del inmueble n° 1.
10.- Los saldos de las tres cuentas bancarias comunes (2 de Caixabank y 1 de BBVA)
B.- PASIVO:
1.- Deudas consistentes en el importe pendiente de amortización de los dos préstamos hipotecarios que gravan, uno la vivienda (partida 1 del activo) y el otro los locales (partidas 3 a 7). Importe pendiente de amortización del préstamo hipotecario, a fecha 31 de diciembre de 2018. 121.827,15, euros; formalizado el 5 de septiembre de 2007, con vencimiento el 30 de septiembre de 2037, en la Entidad Bancaria BBVA.
Importe pendiente de amortización de préstamo hipotecario, a fecha 28 de enero de 2019. 127.701,38 euros;formalizado el tres de abril de 2009, con vencimiento el 3 de diciembre de 2024, en la Entidad Bancaria CaixaBank, utilizado en la compra de los locales. Sin perjuicio de su actualización
2. Crédito a favor de Doña Marí Trini por Importe correspondiente al préstamo hipotecario de carácter ganancial, señalado en el número 1 del Pasivo, satisfecho exclusivamente por Doña Marí Trini, desde la separación de hecho reconocida el 18 de marzo de 2017, y que hasta el 28 de enero de 2019 asciende a la cantidad de 12.741,52euros. Pero si se suman la relación de cargos que constan en el documento 3 presentado en la vista por la actora, la cantidad resultante serían 26.520,85 euros (ya que si la fecha a tener en cuenta como disolución de la sociedad es la del 18 de marzo de 2017, habría que descontar el cargo del 02/03/2017 por importe de 579,16 euros). De manera que el crédito de la demandante contra el demandado sería del 50% de la suma, esto es, 13.260,43 euros.
3.- Gastos de comunidad del apartamento, partida 2 del activo, el demandado ha ingresado en la cuenta común de Caixabank acabada en 684 (véase el documento 5 de la propia actora) las siguientes cantidades:
1a 14/08/2018 119.96 €
2a 28/11/2018 52.93 €
3a 28/11/2018 82,92 €
4a 28/11/2018 112.91 €
5a 28/11/2018 245.71 €
6a 30/04/2019 149.95 €
7a 24/02/2020 269.91 €
8a 8/01/2021 329.89 €
TOTAL 1.364.18 €
Por tanto en todo caso la diferencia, dado que la demandante reclama 1.434,52 euros, serían tan sólo de 70,34 euros.
4.- Dado que efectivamente la póliza de crédito que la parte demandada proponía como partida del pasivo en forma de deuda se ha amortizado, por lo que se ha de incluir como crédito a favor del demandado de los 6.500 euros que ingresó de su dinero privativo el 07/09/2017 en la cuenta común NUM022 para la cancelación de dicha póliza de crédito.
5.- Crédito a favor del demandado por importe de 18.559,13 euros en concepto de pago del IVA correspondiente al alquiler de los locales comunes con dinero privativo de Clemente. Si se cotejan las facturas con el resumen acompañado puede comprobarse como la suma total de IVA pagado con dinero privativo por el demandado hasta la fecha de la vista son los referidos 18.559,13 euros ( esta cantidad deberá ser actualizada hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales).
6.- Crédito a favor de Clemente por importe de 1.250 euros consistente en los pagos privativos que ha debido realizar en fechas 04/06/2019, 04/02/2019 y 05/02/2019 para atender la diferencia que existía en esos momentos entre lo ingresado en la cuenta común por los alquileres de los locales y la cuantía de su hipoteca.
7.- Crédito del demandado es la devolución con dinero privativo al inquilino de uno de los locales, 'Residencial Verdigones, S.L.', el 11/11/2019 de 333,51 euros, correspondientes a recibos cargados por consumo de luz eléctrica del local una vez que ya había terminado el arrendamiento.
8.- Crédito de 54,06 euros (pago más fianza) contra la sociedad, el demandado hace constar el pago individual el 03/10/2019 del coste por el cambio de titular en el contrato de Aqualia de uno de los locales.
9.- Crédito a favor del demandado, se solicita el pago con su dinero privativo el 30/11/2020 de 7.927,92 euros por la obra de reparación urgente que precisó uno de los locales, dado que el mismo sufrió el desprendimiento de su techo. Se adjuntan como pruebas de ello, la factura de la empresa que se ocupó de realizar el arreglo y el informe pericial que acredita la urgencia de los trabajos.
No ha lugar a imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de decretarse la nulidad de actuaciones acordada en esta alzada, al haberse preterido el escrito de recurso de una de las partes.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
Recurso Formulado por Clemente.-
PRIMERO.-Por la parte apelante se señala que tanto en la nota presentada para la formación de inventario, como en la vista celebrada y en su escrito de conclusiones mostró su conformidad con la valoración de los inmuebles del activo, a excepción del bien inmueble nº 1 .A pesar de que el momento procesal oportuno para el avalúo de los bienes es el procedimiento posterior al que nos encontramos, de partición y adjudicación de los mismos, dicha parte entiende precisa tal aclaración para evitar cualquier confusión jurídica al respecto. Y pese a que solicitó aclaración, el auto de 8 de abril de 2021 se la denegó, interesando en el recurso igual cuestión pues conforme a la doctrina jurisprudencial en caso de desacuerdo en la formación de inventario, como es el caso, la valoración de los bienes debe hacerse en el momento de la liquidación y con las actualizaciones que procedan.
SEGUNDO.-Siguiendo a la A.P.Pontevedra tenemos que señalar que Los artículos 808, 809.2 y 810.3, en relación con los arts. 784.2 y 3, 785 y 786.2.2°, a los que se remite el art. 810.5, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admiten dos interpretaciones, a saber, bien que el avalúo se realice en la propuesta del inventario, bien que se posponga al final de la liquidación.
En una primera aproximación podría entenderse que el art. 808 LEC parte implícitamente de que con la solicitud de formación de inventario ha de presentarse una propuesta de inventario y que ésta exige la valoración de cada uno de los bienes y de las deudas que integran las diferentes partidas. Y en esta misma línea el art. 809.2 alude expresamente al importe de cualquiera de las partidas, dando a entender que los bienes y deudas deben aparecer en la propuesta con expresión de su importe.
Si se asume esta interpretación, el cónyuge que solicite la formación de inventario deberá acompañar a la solicitud una propuesta que comprenda el avalúo.
Téngase en cuenta que en ocasiones podrá distinguirse sin ningún problema entre lo que es la propuesta de inclusión de un bien y la valoración del mismo, mientras que en otras la distinción es más difícil, como ocurre cuando se trate del 'importe actualizado del valor' de un bien o del 'importe actualizado de las cantidades pagadas' por la sociedad de gananciales ( art. 1397 apartados 2° y 3° del Código Civil).
Desde esta perspectiva, pueden darse las siguientes situaciones:
a)En la fecha señalada para la diligencia de inventario no comparece el demandado y se le tiene por conforme con la valoración hecha por el demandante. En este caso, el contenido del acta habrá de ser homologada por resolución judicial
b) En la fecha indicada comparecen las dos partes y llegan a un acuerdo que, consignado en el acta, deberá ser homologado judicialmente.
En el acto de la diligencia de inventario comparecen ambos cónyuges, discrepando el demandado con la propuesta realizada por el demandante, en cuyo caso se convoca a las partes a juicio verbal, en el que con arreglo a las normas previstas para los procedimientos de esta clase se procederá en su caso a la práctica de la prueba pericial, fijándose en sentencia el valor de los bienes.
En cualquiera de los supuestos apuntados nos encontramos un inventario debidamente valorado, que pone fin a la primera fase del procedimiento.
El problema surge si, ante la falta de acuerdo sobre la liquidación propiamente dicha, se deja transcurrir un tiempo prolongado sin instar la liquidación prevista en el art. 810 LEC, dado que en este caso el avalúo puede haber perdido toda relación con la realidad.
Frente a la interpretación que se deja expuesta, los arts. 808, 809 y 810 admiten otra hermenéutica, a saber, que el avalúo se posponga al final de la liquidación.
En efecto, el art. 810 apartado 5° LEC se remite a las normas de la división de herencia en diversos aspectos, como son el nombramiento de perito o peritos que han de intervenir en el avalúo de los bienes ( art. 784.2 y 3 LEC), la intervención de peritos, admitiendo la posibilidad de que se haya hecho el inventario pero no el avalúo ( art. 785.1 LEC), la obligación del contador partidor de presentar un escrito expresando, entre otros particulares, el avalúo de los bienes comprendidos en la relación ( art. 786.2 LEC)., normas de las que se deducen que el avalúo ha de hacerse por perito o peritos y en el momento de la liquidación propiamente dicha (salvo que las partes llegaran a un acuerdo ante el Secretario en la vista a la que se refiere el art. 810.3 LEC); y si se ha de nombrar perito para el avalúo en la fase de liquidación, ello supone que hasta ese momento no se ha procedido a la valoración de los bienes, ya que no es lógico pensar que el legislador parta de la existencia de dos valoraciones.
Ante las distintas posibilidades interpretativas y tras analizar el abanico de soluciones y consecuencias que de las mismas se derivan la Sala se inclina por la propuesta interpretativa suscrita por la mayor parte de la doctrina, y así, siguiendo a Montero Aroca ('Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales', Tirant lo Blanch, 2.001, página 287), se considera ajustado distinguir:
1º) En la propuesta de inventario el demandante del procedimiento debe, primero, incluir relación de todas las partidas a las que se refieren los arts. 1397 (activo) y 1398 (pasivo) del CC. Que el inventario en cuanto relación tiene que ser completo no es dudoso.
2º) Dentro de la relación del activo debería distinguirse:
a)Lo que el núm. 1° del art. 1397 del CC . llama bienes, respecto de los cuales basta con su relación, sin incluir valoración.Son estos bienes los que pueden sufrir alteraciones de valor con el paso del tiempo y, por tanto, su valoración debe realizarse en momento posterior de la actuación, lo más próxima posible al final de la misma y, en caso de disconformidad, por medio de peritos.
b) Lo que en los números 2° y 3°del mismo art. 1397se designan como ' importe actualizado',respecto de los cuales es necesaria y posible la valoración en este momento inicial de las actuaciones. En efecto, si se trata de bienes que se valoran con referencia a un momento anterior, y que se actualizan, o créditos de la sociedad ya existentes, que también se actualizan, la referencia en el inventario a los bienes, a las cantidades o a los créditos sin establecer el importe de los mismos carece de utilidad. Decir que existe una cantidad sin fijar su importe es dar una información insuficiente; las cantidades y los créditos existen en cuanto tienen un importe.
3º) Dentro de la relación del pasivo no sería necesario distinguir, puesto que tanto las deudas de la sociedad ( art. 1398,1ª CC.) como los importes actualizados ( art. 1398, 2ª y 3ª CC) existen en el momento en que se formula la propuesta de inventario y el paso del tiempo no va a alterar la esencia de su valor; la deuda puede seguir generando intereses, pero los mismos se calculan con una operación matemática y los importes actualizados del valor de los bienes privativos gastados o deteriorados, de las cantidades pagadas por uno de los cónyuges y de los créditos de los cónyuges contra la sociedad, pueden quedar actualizados en el momento inicial, pues en último caso tendremos fijados los criterios de las actualizaciones, con lo que se estará al final de la liquidación ante una (no tan) simple operación matemática, que pueden realizar las partes o el contador partidor.
) El nombramiento del o de los peritos y su actuación al final de la liquidación se deja para los bienes a los que se refiere el art. 1397.1° CC., y por eso el art. 810.3 dice que los peritos se designarán 'en su caso', caso que es el de que existan esos bienes en el inventario y las partes no lleguen a un acuerdo.
TERCERO.-A tenor de lo expuesto ha de estimarse el recurso formulado por la representación de D. Clemente en relación con la valoración concreta del bien inmueble núm1 que es el extremo al que se ciñe su recurso. En efecto, en el inventario aprobado por la resolución judicial recurrida no existe acuerdo entre las partes con respecto a la valoración del inmueble consistente en la vivienda y garaje, haciéndose constar una valoración de 139.336,29.No siendo, conforme a lo expuesto, la fase de inventario la propicia para el avalúo de los bienes a que se refiere el núm 1 del artículo 1397 del Cc, es claro que no existiendo acuerdo, habrá que estar a lo que se determine en dicha fase de avaluo y liquidación subsiguiente, no pudiendo considerarse el valor consignado a dicho bien.
Recurso formulado por Marí Trini.-
CUARTO.-Momento en que se produce la disolución de la sociedad de gananciales. Marco normativo.
Se trata de una cuestión regulada expresamente por la ley en los siguientes artículos que, para mayor claridad, se reproducen.
Artículo 95 CC:
'La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonialy aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto'.
Artículo 1392 CC:
'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
'1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
'2.º Cuando sea declarado nulo.
'3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
'4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código'.
Artículo 1393 CC:
'También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
'1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
'Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
'2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
'3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
'4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
'En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código'.
Artículo 1394 CC:
'Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria'.
De esta regulación conviene resaltar, por lo que aquí interesa, que en caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme ( art. 774.5 LEC), lo que permite proceder a la liquidación ( art. 1396 CC).
Antes de la presentación de la demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de cuentas, medidas que pueden prolongarse después como definitivas ( arts. 103.4, 104, 91 CC, y 771 a 774 LEC). Pero la ley no anuda como efecto automático del auto de medidas la disolución del régimen de gananciales.
La ley tampoco anuda como efecto automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales. La ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 102 CC), no establece como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento.
El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC) supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2, 809.1 LEC), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC).
El art. 1392 CC tampoco establece la retroacción automática de los efectos de la sentencia una vez dictada. Para la disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial en los casos previstos en el art. 1393 CC (entre los que se encuentra la separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar), los efectos de la disolución se producirán desde la fecha que se acuerde en la resolución judicial ( art. 1394 CC).
2.2. Doctrina de la sala 1º TS sobre los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio judicial.
Por lo que se refiere a los casos de divorcio judicial, el punto de partida es, como se ha dicho, que 'la sentencia firme ... producirá ... la disolución o extinción del régimen económico matrimonial' ( art. 95 CC) y que 'la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio' ( art. 1392.1.º CC).
Pero, como recuerdan las sentencias 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de septiembre(rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempono se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho( arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC) tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada rupturade la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.
-Aplicación al caso.-
A) Conforme al art. 1392.1.° CC , 'la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio' y, conforme al art. 95 CC , 'la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial' (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).
De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos 'los que adquieran en lo sucesivo', lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.
Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.
El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.
B) La separación de hechono produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC ).
C) La jurisprudencia de la Sala 1ª TS ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y PROLONGADA EN EL TIEMPOno se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).
Es decir, que la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC ).
La duración del proceso judicialdesde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho.( STS 28 de mayo de 2019 )
En el caso que nos ocupa, se dice que había acuerdo de las partes en que la fecha de la disolución era la de 18 de marzo de 2017, dado que-así se argumenta-- como se comprueba por el documento 2 de los aportados con la demanda, las partes habían firmado un documento en esa fecha, haciendo constar el cese efectivo de la vida conyugal y la prohibición de interferir en la vida y actividades uno del otro. De manera que cada uno pudiera desarrollar actividades empresariales y profesionales que no fueran incluidas en la Sociedad de Gananciales. Sin embargo, ese documento dio lugar poco después al planteamiento de la demanda y la petición de medidas provisionales, las que se acordaro por auto de 31 de julio de 2017.No existe una separación seria y prolongada en el tiempo, sino un acuerdo, al tiempo de la separación, con el que se fraguó la adopción de posteriores medidas provisionales en el curso del procedimiento de divorcio. No es conforme dicha postura de la parte con lo establecido en el Código Civil y en la jurisprudencia del TS que hemos señalado con anterioridad. Por ello tenemos que estar a la fecha de la sentencia de divorcio, 31 de octubre de 2018 como fecha de la disolución del matrionio y de la disolución del régimen de comunidad de gananciales y es obvio que muchas consecuencias ( excepto aquellas a las que se han aquietado las partes) solo pueden entenderse desde la consideración de esta fecha trascendental.
QUINTO.--En relación con el ACTIVO.- Se muestra conformidad, por las partes, con respecto a las partidas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la Sentencia.
Se excluyen en la Sentencia del Activo y se solicita por la parte apelante la inclusión de las siguientes partidas que se recogen en su escrito de conclusiones:
I-Partida 8.- vehículos: Jaguar XJ (que se incluye en la sentencia),. Ford Transit.- Ford Torneo.-Toyota Auris.- Peugeot Parthner......Valorados todos en....... 20.000 euros.
II-Partida 9.- Muebles, enseres y pertenencias del inmueble nª2
III-Partida 11.- Rentas que han producido y que se están produciendo como consecuencia del arrendamiento de los locales señalados en el activo, con los números 3 a 7, de la propuesta de inventario formulada por Doña Marí Trini.
IV- Partida 12-Crédito a favor de la sociedad contra Don Clemente, por importe de 2.350 euros por disposición de cantidades a título privativo por D. Clemente de cantidades comunes de la cuenta Entidad la Caixa terminada NUM023
SEXTO.-En relación con la partida 8 del activoque se solicita su inclusión la misma viene constituida por una serie de vehículos cuya existencia o valor de transmisión ha de incluirse por haber sido comprados con dinero ganancial.
En la Sentencia sólo se incluye el vehículo JaguarXJ. Mientras que por la representación de Doña Marí Trini, se solicitaba la inclusión de los siguientes vehículos: Jaguar XJ (que se incluye en la sentencia),. Ford Transit.- Ford Torneo.-Toyota Auris.- Peugeot Parthner......Valorados todos en....... 20.000 euros.
Esta partida 8 del activo, debe ponerse en relación con la partida 4 del pasivo que se contiene en la Sentencia.
La partida 4 del pasivo de la sentencia reconoce un crédito a favor del demandado por importe de 6.500 euros que, según la sentencia, fue un ingreso de su dinero privativo el 7 de septiembre de 2017 en la cuenta común.
Se reconoce por Don Clemente, que con anterioridad a la separación se venía dedicando a la compraventa de vehículos desde hace mucho tiempo y que tras la separación de hecho ha constituido una empresa destinada al mismo objeto (Compraventa de vehículos usados).
Respecto a los vehículos señalados en el inventario propuesto por la parte apelante, manifiesta la defensa de Dª Marí Trini lo siguiente:
Don Clemente, ha reconocido en su declaración que los vehículos se compraron con dinero ganancial, concretamente con la línea de crédito asociada a la cuenta IBAN NUM022, que, en su propuesta de inventario, reclamaba en el pasivo y que en el acto de la vista reconoce que se encuentra cancelada y por tanto no debe figurar en el pasivo. Como no puede ser de otra forma por la documental que aporta el mismo. Añadiendo que dicha línea de crédito se ha cancelado con la venta de los vehículos a que la apelante hace referencia en el activo, menos el Jaguar XT, que está en su poder. Y aporta unas facturas en el acto de la vista.A diferencia de lo manifestado por Don Clemente, la póliza o línea de crédito no se ha satisfecho con el dinero de la venta de los coches. De conformidad con las fechas de la venta de los vehículos ( factura nº 8 de 24.10.17 y factura nº 11 de 22.11.17), aportadas por Don Clemente, podemos comprobar que dichas facturas tienen fecha posterior a la cancelación del préstamo, o línea de crédito, dado que la liquidación de la póliza (tal y como se adjunta en el documento y consta en las cuentas aportadas) se produjo el 10.09.2017, no produciéndose después de esta fecha ningún ingreso en la cuenta de la Caixa terminada en NUM022 donde estaba domiciliada la póliza, (Documento 6 aportado en la vista por la parte actora). Por tanto, no es posible que un vehículo ganancial vendido por Don Clemente, con fecha posterior a la cancelación del préstamo pueda servir para cancelar el importe de la citada póliza de crédito.
Si comprobamos también las fechas de la venta de los vehículos con las transferencias realizadas en la cuenta de la Caixa terminada en NUM022 (Cuenta de amortización de la póliza o línea de crédito). Es imposible afirmar que se ha utilizado el dinero de esas ventas para cancelar la póliza, cuando los ingresos realizados para abonar la citada póliza, se producen a partir del 09.07.2017 y hasta el 07.09.17, es decir, un mes y medio antes de la factura de venta nº 8 y más de dos meses y medio antes de la factura nº 11).
Si comprobamos cada una de las transferencias citadas en la cuenta de la Caixa terminada en NUM022, ninguna de ellas es coincidentes en fechas, cantidades y conceptos. Todas las transferencias señaladas en la cuenta proceden de la cuenta común de la Caixa terminada en NUM023, (Documento 5 aportado en la vista) sin que en ningún momento los importes de las facturas de venta presentadas por Don Clemente consten hayan sido ingresados en ninguna cuenta común.
Si observamos todas las transferencias, como apunta la defensa de Dª Marí Trini, ninguna corresponde específicamente a la venta de los coches aportados. Así, existe una primera transferencia de 200€ el 09.07.2017; una segunda transferencia, de 7.000 € el 19.08.2017 que corresponde a la venta de otro vehículo, Ford Focus ( a este vehículo extrañamente no hace referencia la defensa de Don Clemente); una cuarta transferencia el 05.09.2017 de 5.500 € procedente del ingreso de la cláusula suelo relativa al préstamo hipotecario del BBVA de la vivienda de la CALLE001. La cuarta transferencia de 6.500€ el 07.09.2017 corresponde a un acuerdo entre Don Clemente y Doña Marí Trini, en el que Don Clemente solicita quedarse con el vehículo Ford Transit ....KFR por su precio de compra (4.606€), el mismo vehículo, ganancial, que un mes después, como demuestra la factura nº 8, vende por casi el doble 8.500 euros. La cantidad de 4.606 euros junto a la aportación a partes iguales de 1.900€ y una última transferencia de 980€ procedente de la cuenta ganancial de la Caixa terminada en NUM023 es lo que se ingresa en la cuenta para cancelar la póliza de crédito o línea de crédito.
Se acredita también lo anterior con la relación de Facturas de los vehículos, que aporta la propia representación de Don Clemente en el momento de la vista:
FACTURA Nº 4 PEUGEOT PARTNER ....GYW. Vendido el 30.01.17 por 2.450€.
FACTURA Nº 5 TRANSIT CONNECT ....WNK. Vendido el 01.07.16 por 2.300€
FACTURA Nº 8 FORD TRANSIT ....KFR. Vendido el 24.10.17. Ésta es la que se queda y se amortiza la deuda por un valor de 4.600€, al mes vende por 8.500€
FACTURA Nº 11 TOYOTA AURIS ....WGW. Vendido 22.11.17 por 5.700€.
Este dinero no consta haya sido ingresado en ninguna cuenta común y ello correspondía haberlo acreditado a la defensa de D. Clemente, por lo que procede aplicar lo establecido, estos efectos,
En el art. 1390 CC :
' Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto'.
Además, conforme al art. 1397.2.º CC :
' Habrán de comprenderse en el activo: (...) El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados'
Partiendo del carácter ganancial del dinero del que dispuso D. Clemente procede reconocer, conforme a los arts. 1390 CC y 1397.2 CC, un crédito a favor de la sociedad por el importe del dinero dispuesto que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares.Dada la facilidad probatoria ( art. 217.6 LEC), correspondía a la defensa de D. Clemente acreditar que la disposición del dinero ganancial no se hizo en su exclusivo lucro o beneficio, lo que no consta acreditado.( STS 6 de junio de 2022).
Por todo ello ha de prosperar, parcialmente, la solicitud formulada de inclusión en el activo de la sociedad de gananciales la partida 8 un credito a favor de ésta por el valor a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del vehículo Jaguar en poder de D. Clemente, y el valor de transmisión de los vehículos citados, excepción hecha del que se quedó previo acuerdo con Dª Marí Trini, cuyo importe( valor que acordaron ambos de consuno) se transfirió a la cuenta de la Caixa para la cancelación de la póliza de crédito pero vendió por un precio mucho más caro, siendo dicha ganancia de la sociedad de gananciales.
SEXTO.- En relación con el mobiliario y ajuar del inmueble núm 2 del activo
tenemos que señalar que no consta que con la propuesta de inventario formulada se interesara que se incluyera, por lo que no siendo una cuestión en la que mediara conflicto o discusión de las partes en la comparecencia de formación de inventario que justificara la llamada de dicha cuestión a la comparecencia o vista, no cabe que con posterioridad se intente subsanar el olvido de dicha cuestión cuando la contraparte no se aquieta a dicha inclusión.La comparencia ante el letrado de la Administración de Justicia es el momento para que quede completamente perfilado el objeto de este proceso de modo que:
1') Tiene que quedar claro cuáles son bienes sobre los que las partes están conformes en su inclusión o no en el inventario; sobre esos bienes ya no se debatirá en la continuación del procedimiento.
2') Tiene que quedar perfilado cuáles son los bienes sobre los que partes discrepan a la hora de incluirlos en el inventario y, también, la fundamentación de las posiciones relativas a cada bien, de modo que en la continuación del procedimiento solo se debatirá sobre los bienes a los que afecta esta discrepancia.
3') En la continuación del procedimiento no se admitirán cuestiones nuevas.
La SAP Cádiz de 12 de marzo de 2007 señala: 'en la vista del correspondiente Juicio Verbal, las partes podrán efectuar las alegaciones que estimen convenientes a su derecho, y ante la falta de acuerdo, habrá de procederse a la proposición de prueba y a su práctica, pero hay que tener en cuenta que la vista y posterior tramitación por el procedimiento del Juicio Verbal, se realiza como consecuencia de la controversia surgida en la anterior comparecencia ante el Letrado para la formación del inventario, que terminará por sentencia que, conforme al artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolverá las cuestiones suscitadas. Por ello, es en esa comparecencia en donde se deben plantear las discrepancias, que quedarán recogidas en el acta correspondiente, lo que supondrá que en la vista y alegaciones del artículo 809.2 no podrá replantearse la composición del inventario en general, sino que el objeto de dicho Juicio Verbal serán exclusivamente aquellos puntos en que en la comparecencia previa del artículo 809.1 no existió acuerdo entre los cónyuges sobre la inclusión o exclusión de algún bien o del importe de alguna de las partidas, tampoco su avalúo o valoración, de manera que, respecto a las partidas sobre las que exista acuerdo en cuanto a su inclusión o exclusión, los efectos que se producen con su consignación en el acta son los de cosa juzgada'(EDJ 2007/59708).
Definidas las partidas por ambas partes en su momento procesal, el acto del juicio verbal sólo queda limitado al debate y discusión sobre la inclusión o no de las partidas a las que ambas partes se han referido en el momento procesal anterior,sin posibilidad de modificar las pretensiones en el ámbito sustancial y esencial, en relación a la inclusión de partidas nuevas, que no fueron mencionadas anteriormente, aunque sí es posible en el acto del juicio, y previa conformidad de las partes, suprimir o excluir cualquiera de las partidas de la masa ganancial ( SAP Madrid de2 de octubre de 2012, JUR 2012380938).
Naturalmente en el juicio verbal y en la sentencia no podrá debatirse sobre los extremos del inventario en que las partes han estado de acuerdo ( SAP Vizcaya de 18 de septiembre de 2012 (JUR 2013127250): 'el juicio verbal queda reservado solamente para debatir aquellos bienes o deudas en relación con los que haya existido divergencia en el acto del inventario y, no existiendo tal divergencia en el caso enjuiciado, debemos incluir el mismo'
SEPTIMO.- Con relación a la partida 11, Rentas que han producido y que se están produciendo como consecuencia del arrendamiento de los locales señalados en el activo, con los números 3 a 7,de la propuesta de inventario formulada por Doña Marí Trini.
Se señala en la sentencia recurrida que ' No procede incluir las rentas del arrendamiento de los locales. Se ha solicitado de manera extemporánea. En su día tuvo lugar la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia siendo así que aquél fue el momento procesal oportuno para fijar los términos de la controversia e indicar qué bienes y derechos debían, a juicio de las partes, introducirse en el inventario de su sociedad de gananciales.'Sin embargo, aunque ello sea cierto, lo que está claro es que por la parte demandada no se niega la existencia de dichas rentas, es más en el interrogatorio de D. Clemente, se señala que es cierto que forma parte del activo de la sociedad las rentas derivadas del arrendamiento de los mencionados locales, rentas con las que se abonan la hipoteca de los mismos.Por lo tanto, no puede admitirse, por ser contrario a la buena fé y al propio reconocimiento implícito, que no se incluyan como una parte más del activo, cuando están arrendados los citados locales, que sí constan como activo, y se pide( y se concede) que se incluya como crédito del Sr. Clemente contra la sociedad de gananciales, las cantidades abonadas por el Sr. Clemente en concepto de iva por el alquiler de dichos locales.No se puede admitir esa conducta contradictoria.
Procede pues la estimación de dicho extremo del recurso de apelación.
OCTAVO.-En relación con la Partida 12-Crédito a favor de la sociedad contra Don Clemente, por importe de 2.350 euros por disposición de cantidades a título privativopor D. Clemente de cantidades comunes de la cuenta Entidad la Caixa terminada NUM023.
Sin embargo, como quiera que esta petición se sustenta en determinados gastos que se efectuan en la citada cuenta desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 28 de marzo de 2018 y determinados reintegros en el cajero desde el 12 de mayo de 2017 hasta el 17 de septiembre de 2018 que al no constituir cantidades considerables( la suma por supuesto que sí, pero individualmente consideradas no) se puede entender que o son gastos de atención a la familia pues no se ha disuelto la sociedad de gananciales ni se ha suspendido su vigencia, habiendose díctado sentencia de divorcio con fecha 31 de octubre de 2018 o que obedecen a cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, sin que proceda el reintegro solicitado ni por tanto la inclusión de dicha partida.
NOVENO.-En relación con el PASIVO.-
No existe cuestión en orden a las partidas consistentes en las cantidades pendientes de amortización de los dos prestamos hipotecarios que gravan, uno, la vivienda( partida 1 del activo ) y, el otro, los locales ( partidas 3 a 7 del activo) dichas deudas son contestes con la que determina la sentencia en el ordinal 1 del Pasivo.
Tampoco existe cuestión en orden al crédito a favor de Dª Marí Trini por el pago de los importes correspondientes al prestamo hipotecario de carácter ganancial, señalado en el número 1 de pasivo, desde la separación de hecho reconocida el 18 de marzo de 2017( separación de hecho, que no disolución de la sociedad) hasta el 5 de enero de 2021, debiendo incrementarse en los pagos que se hagan con posterioridad a dicha fecha, con sus importes actualizados.( esta partida no se ha recurrido de contrario al reconocer como reintegrables cantidades abonadas desde el 18 de marzo de 2017)
Por parte de la defensa de Dª Marí Trini también se reclama el importe de deudas satisfechas exclusivamente por la misma que corresponderían abonar a la sociedad. En contra de lo que señala la sentencia que ' tampoco se han de incluir en el inventario dos nuevas partidas que no fueron propuestas en la comparecencia como son los gastos de comunidad de la vivienda, partida 1 del activo y los gastos de comunidad de los locales, partidas 3 a 7 del activo'en la demanda se solicitaba ' 4-Crédito a favor de Doña Marí Trini por Importe deudas en bienes comunes satisfechas exclusivamente por la misma, o por deudas propias del Don Clemente, por lo que no es muy dificil entender que la petición abarcaba tanto lo abonado por gastos de comunidad de la vivienda de la CALLE001 ( partida 1 del activo) como de la comunidad de los locales ( partidas 3 a 7 del activo) como de los gastos de comunidad de vivienda en CALLE000, EDIFICIO000,( partida 2 del activo).Dichos gastos han de incluirse pues se solicitaban en la demanda con absoluta claridad bajo el concepto de deudas de bienes comunes satisfechas exclusivamente por Dª Marí Trini.
No puede atenderse a la petición de la inclusión en el pasivo del importe del Vehiculo Toyota Auris ....WGW pues el mismo ya se computa como parte del activo de la sociedad( crédito de ésta frente a D. Clemente por el importe en el que se vendió, debidamente actualizado), y tampoco los ' gastos privados diversos'de D. Clemente en la cuenta Número del BBVA terminada en 797, por un importe de 586 euros, pues aunque haya ingresado unicamente dinero en la misma Dª Marí Trini, desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 28 de marzo de 2018, durante dicho tiempo permanecía vigente la sociedad de gananciales y los ingresos efectuados en la cuenta por Dª Marí Trini se presume son gananciales también, siendo los gastos que se señalan o de atenciones propias de la familia o de cargo de la sociedad de gananciales en un periodo en el que estaba vigente la misma.
En relación con las partidas del pasivo en las que se reconoce un crédito por distintos conceptos de D. Clemente contra la Sociedad, las mismas se admiten en la medida que reflejan pagos o abonos que correspondía hacer a la sociedad y han sido suplidas por el interesado, con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales(31-10-2018), por lo que se desestima la impugnación que al efecto realizaba la defensa de D. Marí Trini.
DECIMO.-Siendo objeto de estimación el recurso formulado por D. Clemente y estimandose parcialmente el formulado por Dª Marí Trini, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Clemente y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barramenta en el juicio de formación de inventario de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en los siguientes extremos:
En el ACTIVO
1.-Inmueble.Vivienda y garaje.Se suprime la valoración que se hace constar ( se determinará en la fase siguiente)
8.- En la partida 8.ha de incluirse el valor a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del Jaguar XJ en poder de don Clemente. Además el crédito de la sociedad de gananciales por el valor de los vehículos pertenencientes a la sociedad de gananciales al tiempo de la transmisión y cuyo importe no se empleó para la cancelación de la póliza de crédito o línea de crédito ni consta se ingresara en las cuentas de la sociedad de gananciales o se empleara en abonar deudas o cargas de la misma.
Partida 11.-Se incluye una partida con Las rentas del arrendamiento de los locales señalados en el activo partidas 3 a 7.
En el PASIVO.-
Además de las partidas señaladas en la sentencia de instancia ha de incluirse
-.Crédito a favor de Dª Marí Trini por el importe de las deudas satisfechas exclusivamente por la misma que correspondían abonar a la sociedad consistentes en los siguientes:
a) Gastos de la Comunidad de vivienda de la CALLE001( partida 1 del activo) abonados con dinero privativo de Dª Marí Trini desde la disolución de la sociedad de gananciales(31-10-2018) hasta la liquidación. Su importe de determinará en la segunda fase
b) Gastos de la Comunidad de los locales( Partidas 3 a 7 del activo) abonados por Dª Marí Trini con su dinero privativo desde la disolución de la sociedad de gananciales(31-10-2018) y hasta que se proceda a la liquidación.
c) Gastos abonados exclusivamente por Dª Marí Trini con su dinero privativo y correspondientes a la Comunidad de la vivienda sita en CALLE000. EDIFICIO000 ( Partida 2 del activo) 449,85 euros.
No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada. Con devolución de los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
