Última revisión
11/11/2008
Sentencia Civil Nº 786/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 241/2007 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 786/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00786/2008
ROLLO Nº: 241/07
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.5 DE MADRID
AUTOS: 212/05
DEMANDANTE/APELANTE: DELTRI GESTION, S.L.
PROCURADORA: Dª. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
DEMANDADA/APELADA: PROMOCIONES PALMONES, S.A.
PROCURADOR: D. ANTONIO PUJOL VARELA
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº.786/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª. MARIA JESUS ALIA RAMOS
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a once de noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección DOCE de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 212 /2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 241/2007, seguido entre partes, de una y como parte demandante-apelante DELTRI GESTION, S.L. representada por la Procuradora Dª. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, y de otra como parte demandada-apelada PROMOCIONES PALMONES, S.A. representada por el Procurador D. ANTONIO PUJOL VARELA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintitrés de octubre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DELTRI GESTION, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Ortiz- cañavate Levenfeld, contra PROMOCIONES PALMONES, S.A., y acogiendo la excepción de cosa juzgada, debo DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A ACOGER LAS PRETENSIONES QUE SE EJERCITAN POR LA PARTE DEMANDANTE, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DELTRI GESTION, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de Noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Deltri Gestion S.L. se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 212/05 que desestimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por la hoy recurrente contra Promociones Palmones S.A., al estimar la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida.
La Sociedad demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa por la hoy actora se interpuso demanda de reclamación de cantidad en juicio de menor cuantía (Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Algeciras, Autos 312/95 ) en la que se solicitaba la condena de la hoy demandada al pago de la cantidad de 37.262,75.-€ por el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 2 de febrero de 1994. El Tribunal Supremo acordó que no procedía condenar a la sociedad Promociones Palmones S.A al abono de la suma solicitada ya que de la confesión judicial practicada en el acto de juicio oral resultaba que por la hoy actora no se había abonado cantidad alguna, y por lo expuesto desestimó la demanda presentada. Deltri Gestión S.L. presenta ahora juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la misma demandada anterior, reclamándole la misma cantidad de dinero y precisamente la acreditación del importe reclamado resulta del mismo contrato de compraventa celebrado el 2 de febrero de 1994 que presentó la vez anterior, del que ahora pretende que resulta un reconocimiento de deuda que entiende es un petitum diferente que el que hizo en el anterior procedimiento en el que pedía dar por resuelto el contrato y la entrega de las cantidades entregadas. En el recurso de apelación presentado alega que ha habido error en la apreciación de la prueba por el Juzgado de Instancia ya que el Tribunal Supremo nunca dijo que no existiera la deuda, y la causa de pedir es distinta al reclamar en el menor cuantía la resolución del contrato y la entrega de las cantidades ya entregadas y ahora el abono de una deuda.
TERCERO.-La Sala no puede más que mostrar su acuerdo con lo resuelto en la sentencia de instancia sobre la identidad de ambos procedimientos. En orden a la eficacia de la cosa juzgada procede poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007 : "Procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la excepción de "cosa juzgada", sintetizada en la reciente Sentencia de la misma, de 27 de octubre de 2006 , cuyo tenor es el siguiente: "como dice la sentencia de 15 de julio de 2004 , la jurisprudencia sobre cosa juzgada es muy abundante y reiterada; aparte de numerosas sentencias que han sacado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueron las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (sentencia de 11 de marzo de 1985 .). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otro forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 . C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre de 2000 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (sentencias de 30 de julio de 1996 y 27 de octubre de 2000 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con pretensiones complementarias de otro principal y otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace.
La vinculación negativa o positiva de la cosa juzgada, opera sólo si las partes son las mismas en ambos procesos, así se infiere del art. 1252 C.c . y desde luego del principio constitucional contenido en el art. 24 CE . Por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , ratifica que es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial -prejudicialidad civil homogénea-, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como enseña el TS desde sentencia de 27 de octubre de 1944 cuando es notoria la existencia procede la apreciación de oficio; dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia con lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la "conexión", como entre otras han declarado las recientes SSTS de 30 de diciembre de 1986 y 20 de febrero de 1990 , de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior. El TS en sentencia de 29 de julio de 1998 , en línea con doctrina consolidada, enseña que el principio ""non bis in idem"", es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior.
CUARTO.- Lo que se ha producido aquí es que lo que no se probó en el primer proceso se pretende probar en uno nuevo, con lo que se atenta al principio constitucional de seguridad jurídica y a la idea de que no cabe reproducir una pretensión con el objeto de corregir errores o falta de prueba acaecidos en proceso anterior. Lo esencial es, como dice la sentencia de 5 de junio de 1987 , el contraste o confrontación entre las pretensiones de uno y otro juicios, antes transcritas, persuade de la inexistencia de la identidad que constituye la clave esencial de la autoridad de la cosa juzgada y como añade la de 20 de febrero de 1990 cualquiera que sea la posición que se adopte en punto a la naturaleza de la cosa juzgada es evidente que, ya se considere como presunción de veracidad o como prohibición de nuevas actuaciones a los Tribunales y a las partes, encaminada a impedir el peligro de decidir, en el segundo proceso, en sentido contrario a lo resuelto en el primero haciendo una concesión a la seguridad jurídica en la que predominan consideraciones de orden político, es patente que nuestro Ordenamiento, que parte en el art. 1251 del C.c . de la presunción de veracidad de la cosa juzgada, lo único que, el art. 1252 del mismo Ordenamiento regula, para la eficacia de lo resuelto en un juicio respecto de otro, es la comprobación de que concurran en ambos pleitos los requisitos que el propio precepto contempla. Se dan por tanto las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación).
En el presente caso, la identidad subjetiva y real son claras: se trata de las mismas partes sobre la misma pretensión. La cuestión surge acerca de la causa petendi, que, como recuerda la sentencia de 31 de diciembre de 1998 : "Doctrinalmente y con acierto se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son: a) Un determinado "factum". b) Una determinada consecuencia jurídica en la que se subsanen los hechos". La cual también se da aquí como ya hemos dejado expuesto en el fundamento jurídico anterior, la sentencia de primera instancia ha estimado correctamente la excepción de cosa juzgada, por lo que debemos rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas al apelante de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DELTRI GESTIÓN S.L. frente a la sentencia dictada el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 212/05, en los autos a que este rollo se contrae, por lo que confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
