Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 786/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 786/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 786/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100778
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00786/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 786/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1020/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelados D. Onesimo y Dª. Marcelina , representados por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz-Vidal Bernal, y como demandados la mercantil Castejón y Valero, S. L., ahora apelante, representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y defendida por el Letrado Sr. González Amador, y D. Vidal (en rebeldía en la primera instancia, habiendo fallecido durante el procedimiento, sin que consten sucesores al haber renunciado sus herederos a la herencia, siguiéndose la causa contra la herencia yacente, que tampoco se ha personado) y Dª. Teresa , representada por el Procurador Sr. Conesa Fontes y defendida por el Letrado Sr. Rocamora García, ambos del turno de oficio. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de febrero de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Rafael Tovar Gelabert, en nombre y representación de Dª. Marcelina y D. Onesimo , contra la mercantil Castejón y Valero, S. L., Dª. Teresa y D. Vidal , debo declarar la nulidad de las tres compraventas formalizadas por los demandados D. Vidal y Dª. Teresa a favor de la entidad Castejón y Valero, S. L., en escritura pública de fecha 7 de julio de 1994 consistente en el cincuenta por ciento de las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad número Uno de Lorca, reintegrando los citados inmuebles al patrimonio de los demandantes (sic). Decretando la cancelación en el Registro de la Propiedad número Uno de Lorca de las inscripciones relativas a las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 , librándose a tal efecto los oportunos mandamientos al Registrador de la Propiedad de Lorca. Y todo ello con imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Castejón y Valero, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, de las que sólo se han opuesto los actores iniciales, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 786/12 de Rollo. Tras personarse la apelante y como apelados los actores, por auto de 14 de septiembre de 2012 se rechazaron los documentos aportados por los apelados y por providencia del 17 de igual mes y año, se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Onesimo y Dª. Marcelina plantean demanda para que se declare la nulidad por simulación absoluta de la compraventa de tres fincas realizada el 7 de julio de 1994 por D. Vidal y Dª. Teresa a la mercantil Castejón y Valero, S. L. Sostienen los actores que esa operación es una de las que realizaron los demandados personas físicas con la finalidad fraudulenta de ocultar todo su patrimonio para evitar que los actores les pudieran reclamar la rendición de cuentas por haber dispuesto unilateralmente de otras dos fincas de copropiedad de los actores y los demandados personas físicas, correspondiendo a los actores una cuota del 25 %, habiendo seguido los demandantes actuales un procedimiento contra los demandados personas físicas en el que éstos fueron condenados a rendir cuentas por la disposición del bien común, sin que hayan conseguido ejecutar la sentencia pues todo el patrimonio de los demandados ha sido enajenado, entre otras en la operación ahora combatida, siendo la mercantil compradora una entidad integrada por los hijos de los vendedores, quienes no tenían trabajo ni ingresos cuando se realizó la compra, siendo el precio fijado muy inferior al del mercado y no habiendo sido satisfecho. Por ello piden la nulidad de dichas compraventas y que se reintegren al patrimonio de los vendedores.
De los demandados D. Vidal no compareció, siendo declarado en rebeldía, falleciendo posteriormente, sin que se personaran los herederos, que renunciaron a la herencia, por lo que la demanda se sigue contra su herencia yacente. Tanto Dª. Teresa como la mercantil Castejón y Valero, S. L., se opusieron a la demanda, defendiendo la realidad de la venta, con un precio ajustado, dado el parentesco (los socios de la mercantil eran hijos de los vendedores), y que el precio se ha pagado, atendiendo las letras libradas y abonando gastos de la enfermedad del padre. Además, no existe fraude porque los padres conservan numerosos bienes inmuebles susceptibles de embargo. Junto a lo anterior, ya se ejercitó en su momento la misma acción que ahora se insta, recayendo sentencia.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que, tras rechazar la existencia de cosa juzgada (no se ha invocado formalmente por los demandados y, en todo caso, no concurre al tratarse de acciones incompatibles la ejercitada en uno y otro procedimiento), se estima íntegramente la demanda con costas, apreciando interés legítimo en los actores (para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de San Javier), y se declara la nulidad por simulación absoluta de la compraventa del 50 % de las tres fincas porque no hay prueba alguna de que existiera pago del precio. Tampoco puede apreciarse un contrato subyacente de donación porque también sería nulo por defecto de forma. En consecuencia ordena que se reintegren los bienes vendidos al patrimonio de los vendedores si bien la sentencia dice de los 'demandantes' pero se trata de un error material, pues lo que se pedía en la demanda (folio 8) era el reintegro de los bienes al patrimonio de D. Vidal y Dª. Teresa , que son los demandados, y la sentencia estima la demanda, como expresamente dice al inicio del fallo y evidencia su propia fundamentación.
Contra tales pronunciamientos la mercantil demandada interpone recurso de apelación donde sostiene, en primer lugar, la falta de legitimación activa de los demandantes por inexistencia de interés legítimo (no prueba que exista deuda alguna). También denuncia error en la valoración de las pruebas porque ha acreditado que los socios ya tenían trabajo antes de constituir la sociedad, que la compraventa se realizó años antes de que se dictara la sentencia del Juzgado de San Javier, que sí ha habido pagos acreditados con el documento 1 de su contestación a la demanda y la certificación del asesor fiscal, y que no se documentaron todos los pagos por la relación familiar existente. Además, no existe ánimo de defraudar porque los deudores tienen otros bienes inmuebles donde los actores pueden cobrarse (documentos 2 a 7). Finalmente señalan errores de la sentencia cuando afirma que no es creíble el asesor fiscal que firma el certificado que consta en las actuaciones porque sólo lo fue de D. Vidal , desconociendo que en dicho documento también se afirma que luego lo fue de la mercantil. También incurre en error cuando señala que el precio de la venta fue 45 millones de pesetas, cuando lo que consta en la escritura pública es un precio global de 15 millones de pesetas. Por todo ello piden que se revoque la sentencia y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, que coincide totalmente con la ya dictada anteriormente en el Juzgado de Lorca cuando se ejercitó la acción pauliana, aunque finalmente no prosperó por estar caducada la acción. Los hechos son claros y la simulación total, no habiendo probado ni un solo pago de los establecidos en la sentencia, correspondiendo la carga de la prueba a los demandados, y la existencia de la deuda importante no ofrece duda alguna, así como tampoco las hay sobre la irrelevancia de los bienes de los que los vendedores conservan la titularidad, por todo lo cual piden la confirmación de la sentencia con costas.
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea la apelante es la relativa a la falta de legitimación activade los demandantes, porque no han acreditado la existencia de una deuda de los demandados personas físicas, ya que la sentencia dictada por el Juzgado de San Javier sólo los condena a rendir cuentas y no se ha fijado si se adeuda algo o en qué importe.
Siendo cierto que la falta de legitimación activa puede se apreciada de oficio, no lo es menos que la demanda se basa en la existencia de una importante deuda de D. Vidal y Dª. Teresa a los actores, al haber dispuesto unilateralmente de dos fincas de las que todos eran copropietarios, correspondiendo a los demandantes un 25 %. A la existencia de la deuda no se opone nada por los demandados, ni por Dª. Teresa ni por la mercantil, que basan sus contestaciones en otros hechos, pero en ningún momento cuestionan la realidad del crédito de los actores. Hay una admisión tácita de tal hecho, lo que determina, conforme al artículo 405.2, que ante la falta de negativa de tal suceso, el Tribunal pueda el Tribunal apreciar el silencia como admisión tácita de ese hecho que le es perjudicial. La propia actuación de los demandados, que desde el año 1993 vienen oponiéndose a los diversos intentos de los actores por tratar de cobrar lo que se les debe (este es el tercer procedimiento sobre la cuestión), es una prueba más de la realidad de tal crédito, sobre todo porque en todos los procedimientos se ha declarado la realidad de la deuda, aunque no haya podido prosperar el primero por la ausencia de bienes de los demandados y el segundo por apreciarse caducidad de la acción. En la segunda instancia no es posible introducir hechos nuevos como establece el art. 456.1 LEC .
En consecuencia debe rechazarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Se denuncia también error en la valoración de las pruebas, porque de las practicadas entiende la apelante que queda probado que no existió simulación. Sí hubo compraventa, pues los compradores tenían recursos propios, ya que trabajaban en esa época (en contra de lo que dicen los actores), además el precio pactado era real, ajustado a las relaciones familiares entre vendedores y compradores, la empresa tuvo actividad según se acredita documentalmente, la venta se realizó en el año 1994 cuando la sentencia que invocan los actores para reclamar cantidades es de 1997, por lo que en el momento de la venta no existía razón para simularla, el pago se ha acreditado documentalmente (se pagaban gastos sanitarios del vendedor y se certifica por el asesor fiscal otros pagos anteriores) y la ausencia de otros medios de prueba deriva de la confianza entre deudores y acreedores por la estrecha relación familiar entre ellos.
Frente a tales argumentos, la simulación es más que evidente y precisamente la relación familiar entre compradores y vendedores es un indicio más de la falta de autenticidad del negocio jurídico. En primer lugar se fija un precio muy inferior al de las fincas vendidas. Ciertamente el precio por el 50 % de los seis inmuebles no es el de 45 millones de pesetas que refieren los actores, sino uno global de 15 millones de pesetas (90.000 €), pero el valor de tres de las fincas era de superior a los 400.000 €, lo que evidencia un dato muy significativo de que la operación no era real. Pero lo definitivo es la total ausencia de prueba del pago del precio pactado. Se acuerda un plazo muy dilatado (15 años) para su abono, a razón de un millón de pesetas por año, y se hacen mención al libramiento de quince letras de cambio por ese importe, pero ni una sola de ellas se aporta, y no es válida la excusa de que el tiempo transcurrido hace difícil su conservación, pues desde antes de la compra de la finca ya existía el pleito inicial ante el Juzgado de San Javier, que se inició en el año 1993, otro dato que sirve para concluir que la operación no era real, sino un medio de ocultar el patrimonio de los deudores ante la responsabilidad que podía derivarse de ese procedimiento iniciado. Que alguno de los socios de la mercantil tuviera trabajo cuando se compró la finca no evidencia que el precio se haya pagado, y tampoco es prueba válida para ello que el que dice ser asesor fiscal de D. Vidal y luego de la mercantil haya presentado un 'certificado' donde afirme que D. Vidal le había comentado que había recibido los pagos. El citado asesor no puede 'certificar' sobre lo que le han dicho, mucho menos que si lo que le dijeron era cierto o no. Se trata de un mero testigo de referencia, que no ha sido traído al juicio y no ha podido ser sometido a contradicción, por lo que carece de todo valor probatorio.
Sobre la actividad de la empresa, aparte de que en la propia contestación a la demanda reconoce que nunca ha tenido la que era su objeto social,no se han aportado libros ni movimientos bancarios, ni facturas ni contratos. Sólo dos documentos fiscales del año 1995 y nada más. En todo caso si hubiera tenido actividad no por ello quedaría probado que hubo un contrato de compraventa respecto de las fincas de las que ahora es titular.
También se denuncian errores en la sentencia (que el asesor fiscal lo fue primero de D. Vidal y luego de la mercantil, así como que le precio global fue de 15 millones de pesetas), pero, siendo ciertos, ninguna trascendencia tienen como se ha reflejado en la anterior fundamentación, en la que se parte de los datos que resultan de las actuaciones.
Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de la primera instancia, corrigiendo el error material detectado en su fallo sobre a qué patrimonio se han de reintegrar los inmuebles.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, en nombre y representación de la mercantil Castejón y Valero, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1020/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, en nombre y representación de D. Onesimo y Dª. Marcelina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y la tasa prevista en al Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
