Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 786/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1469/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 786/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100812
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11862
Núm. Roj: SAP B 11862/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168039522
Recurso de apelación 1469/2017 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 144/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pablo Jesús
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 ,
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: FRANCESC RUIZ CASTEL
Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA (valija BBVA 6260)
SENTENCIA Nº 786/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ (Presidente)
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. Alfonso Codon Alameda (Ponente)
En Barcelona, a 14 de noviembre de 2018. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
verbal de desahucio precario, número 144/2016-C, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2
de Mollet del Vallés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiz Castel y de otra, como demandada-apelante, D.
Pablo Jesús , representado por el Procurador Sr. Molina Gaya.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codon Alameda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mollet del Vallés , en fecha 19 de abril de 2017, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario y condenando al apelante y los restantes desconocidos ocupantes a desalojar la vivienda sita en Calle DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Mollet del Vallés.
tada finca, deje Carlos Jesús contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Carlos Jesús contr
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 6 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte apelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia esgrimiendo como motivo único la vulneración de normas procesales básicas, por entender que es a la actora a quién corresponde acreditar los elementos esenciales de su pretensión, y alegando que en la demanda sólo se aportó como justificación de su título de propiedad una escritura de dación en pago y un recibo del IBI, mientras que fue en el juicio cuando aportó nota simple del Registro de la Propiedad. Por ello, a juicio del apelante, se aportó de forma extemporánea según las normas de preclusión de aportación de documentos, cuando debió aportarse junto a la demanda.
La parte apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto alegando haber cumplido suficientemente la prueba de su propiedad, pues aportó junto a la demanda escritura pública firmada por fedatario público de dación en pago y aparte, aportó en la vista la nota simple.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Son presupuestos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario (prácticamente coincidentes con los de la acción reivindicatoria): 1) la condición de propietaria de la actora (legitimación activa: título del que derive la posesión real por el demandante que le permita su disfrute), 2) la carencia de título de ocupación por parte de los demandados o la falta de pago o merced alguna en contraprestación a la ocupación efectiva del inmueble (legitimación pasiva) y 3) la identificación de la finca (para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna).
La demandada en su escrito de oposición no negó en ningún momento la carencia de título ni tampoco la identificación de la finca, por lo tanto el objeto de debate quedó acotado únicamente a la legitimación activa de la actora.
El motivo único de apelación se refiere al hecho de que la nota simple del Registro de la Propiedad se aportó habiendo precluido el momento procesal en que debió. Revisadas las actuaciones, se acredita ya 'ab initio' por la parte actora su legitimación activa, dada su calidad de propietaria, pues aporta como documento nº1 copia simple de escritura de dación en pago de 20 de diciembre de 2013 otorgada ante el Notario Ramón Costa i Fabra, en el que consta que los Sres. Adriano y Alfredo reconocieron adeudar a la demandante una cantidad y que la misma quedaba saldada con la transmisión de la propiedad de la finca objeto del presente procedimiento. Se trataba de escritura pública cuya autenticidad no fue impugnada, por lo tanto la copia simple presentada, conforme al artículo 267 LEC, surte todos los efectos probatorios.
A mayor abundamiento, en el acto de la vista se aportó por la demandante nota simple registral expedida por el Registro de la Propiedad de Mollet del Vallés el 30 de marzo de 2015, documento que corrobora la propiedad de la demandante. Entiende este Tribunal que ninguna preclusión se ha producido, pues se trata de un documento que se aporta a consecuencia de alegaciones vertidas en el escrito de contestación ( artículo 265.3 LEC), siendo pertinente su aportación, aparte de que dada su naturaleza, iría ligado al documento nº1 de la demanda, pudiendo perfectamente encajar como error subsanable al amparo del artículo 231 LEC.
Pero es que aún en el caso de haberse producido la preclusión, bien es cierto que la demandada no recurrió en reposición la admisión de dicho medio de prueba, ni formuló protesta a efectos de hacer valer sus derechos en esta segunda instancia, de hecho no formuló objeción alguna (minuto 00:02:19 de la vista).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de junio de 2002 sanciona que para poder acusar indefensión es preciso haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia donde se hubiera cometido, con proyección tanto respecto a la primera como a la segunda, lo que impone al recurrente haber utilizado los recursos que la ley pone a su disposición ( Sentencias de 30-5-1991, 19 y 27-1992, 22-3-1993, 21-7-1993, 4-11-1995 y 31-10-1996), ya que consiente la resolución denegatoria de prueba y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos (Sentencias de 19-10-1992, 9-10-1993, 28-7-1994 y 20-9- 1995).
Por lo demás la parte demandada no ha negado ni de forma judicial ni extrajudicial el carácter de poseedor de la vivienda, ni se ha propuesto ninguna prueba que acredite que persona distinta de la demandante pueda ser la propietaria de la vivienda litigiosa, pudiendo el mismo apelante acudir al Registro de la Propiedad para obtener nota simple informativa, dado que el mismo se rige por el principio de publicidad registral. También resulta acreditada la falta de título del demandado, que no ha justificado el derecho de su ocupación sobre la finca referida no aportando título que justifique el goce de la posesión, extremo que le correspondía probar. Por lo tanto acreditada la legitimación activa de la parte actora y la concurrencia de los restantes requisitos para la prosperabilidad de la acción, procede confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús ; contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2017 en el juicio verbal de desahucio precario, número 144/2016-2, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mollet del Vallés; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
