Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 786/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 517/2018 de 18 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 786/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101181
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1618
Núm. Roj: SAP J 1618/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 786
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal seguidos en primera instancia con el nº 233/17, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
2 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 517 del año 2018 , a instancia de Dª
Maite Y D. Everardo , representados en la instancia por el Procurador D. Carlos Jesús Camacho Adarve,
y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer, y defendidos por el Letrado D. Javier Jiménez
Cámara; contra Dª Micaela , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema
Agudo Casero, y defendida por el Letrado D. Pablo Jesús Gamez Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con fecha de 14 de Noviembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR parcialmente la demanda, en el sentido de RECONOCER el derecho de relacionarse los actores, Maite y Everardo , con sus nietas hijas de la demandada, Pura y Vicenta .
ESTABLECER el siguiente régimen de visitas de Maite y Everardo con sus nietas Pura y Vicenta durante dos horas a la semana, durante los sábados salvo que el Punto de Encuentro Familiar de Jaén precise otro día por falta de disponibilidad. Régimen que se desarrollará y llevará a efecto en el Punto de Encuentro Familiar de Jaén; todo con posibilidad de que cuando el Punto de Encuentro informe en sentido favorablemente, se lleve a cabo en el domicilio de los abuelos.
OFICIESE al Punto de Encuentro Familiar de Jaén la presente resolución, una vez adquirida la firmeza de la misma, a fin de la debida coordinación con las partes para su cumplimiento. Del mismo modo, se requiere a dicho organismo a fin de que remita a este tribunal informe de las visitas realizadas; informe en el que se deberá detallar y valorar el desarrollo del período de visitas, la relación de la abuela con los menores y la actitud de los mismos'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Dª Micaela en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Maite y D. Everardo , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción, por necesidades del servicio, de la composición del Tribunal compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Dª Maite y D. Everardo , en su condición de abuelos de las menores Pura y Vicenta , presentaron demanda de juicio verbal contra Dª Micaela , madre de las menores, para que se establezca el derecho que tienen de visitas, comunicación y estancia con sus nietas, y se fije el régimen que solicitan en el suplico de la demanda rectora.Visitas, comunicación y estancia a la que se opuso la demandada.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara que los demandantes, en su calidad de abuelos maternos, tienen derecho a relacionarse con sus nietas, pudiendo relacionarse con ellas dos horas a la semana, los sábados en el Punto de Encuentro Familiar de Jaén, salvo que no haya disponibilidad, siendo posible que las visitas se desarrollen en el domicilio de los abuelos si las visitas fueran favorables.
Se formula recurso de apelación contra dicha resolución por la demandada en el que interesa se deje sin efecto la resolución recurrida, y por ende, la desestimación de la demanda, en que se solicita la fijación de un régimen de visitas, comunicación y estancia con sus nietas, y ello debido a las malas relaciones y situación de los abuelos, la abuela materna por la depresión que padece y el consumo de cannabis que tiene el abuelo.
Los demandantes, por su parte, se oponen al recurso.
Segundo.- El derecho de los abuelos y allegados a relacionarse con sus nietos y familiares menores se protege positivamente por primera vez en nuestro país en la Ley 11/81 de 13 de mayo y encontró cobijo en el art. 161 del C. Civil que tras la reforma de 11 de noviembre de 1987 operada por Ley 21/1987 pasó a ser el art. 160 del código Civil . Actualmente ese derecho ha sido objeto de nueva y especial protección por parte del Legislador a través de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre que vuelve a modificar el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de relaciones familiares dando nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del mencionado art. 160 del código Civil , y con la Ley 13/2005, de 1 de julio por la que también se modifica su párrafo primero, todo ello sobre la base de la consideración de que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia y de que ésta, así como el interés de los menores -principio rector de nuestro derecho de familia- han de ser objeto de consideración por parte de los poderes públicos para fomentar su protección conforme al art. 39 de la constitución .
Dice el precepto invocado, art. 160 párrafo segundo que 'No podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados'. Y es que conforme dice la Sentencia del tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002 , hay que partir del aspecto positivo que revelan las relaciones entre abuelos y nietos y de su carácter siempre enriquecedor, frente a los que no existe impedimento alguno. La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 689/2011, de 20 de octubre - parte de la regla general de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, SSTS 576/2009, de 27 de julio , 632/2004, de 28 de junio ; 904/2005, de 11 de noviembre , y 858/2002, de 20 de septiembre .
A lo referido cabe agregar que el derecho subjetivo referido únicamente cede en caso de acreditarse una justa causa, cuya prueba incumbirá al que la invoque, por lo que existe una presunción iuris tantum a favor del mantenimiento de la relación como derecho que deriva no del reconocimiento judicial que del mismo pueda hacerse sino de lo dispuesto en la Ley que lo atribuye y reconoce por lo que bastará acreditar la realidad de una oposición a la relación abuelos nietos para que nazca el derecho a solicitar el amparo judicial del mismo contra el oponente ( AP Tarragona sentencia de 26/04/2012 ). Así, la STS 858/2002, de 20 de septiembre , consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos.
Tercero.- La causa de oposición invocada por la madre para que las niñas no se relacionen con los abuelos, es la actitud que tuvieron por la elección de su marido, unido a otros desencuentros que han existido con posterioridad motivados por ese hecho: no asistir a la boda de Dª Micaela y D. Jesús Manuel , ni a los bautizos de sus nietas, discusiones por motivos económicos, unido a la mala influencia que considera Dª Micaela que puede ejercer su padre sobre las menores por su educación machista, y su consumo de cannabis, así como por la depresión que padece Dª Maite .
No se observa que, en los padres de Dª Micaela , concurra causa que les impida relacionarse con sus nietas, de la propia declaración de Dª Micaela y D. Jesús Manuel se desprende que la actitud de los abuelos, cuando se han relacionado con las menores ha sido bueno, han mantenido una relación normal, no destacándose ningún comportamiento raro, ni episodio perjudicial para las mismas.
La reticencias expuestas por Dª Micaela para negarse a estas visitas y comunicaciones no pueden tener acogida, pues su temor, quizá fundado, a que puedan influir en sus hijas dándoles una educación machista, y que puedan hacerles la vida imposible 'como se la han hecho a ella' (18:40) carece de todo fundamento desde el momento en que son los padres, Dª Micaela y D. Jesús Manuel , quienes tiene la patria potestad y ejercen la guarda y custodia de las menores, y por tanto quienes tendrán influencia en la vida de sus hijas y adoptarán la educación que crean correcta y conveniente para ellas, no estimándose que unos contactos semanales de dos horas, como los que han sido recogidos en la sentencia de instancia puedan llegar a afectar a las niñas, ni a influenciarlas negativamente. Es cierto que no parece que exista buena relación entre las partes, siendo las misma tensas, como se pudo observar en la vista, pero si todas las partes quieren seguir manteniendo ese contacto, deben procurar como adultos que son, limar cualquier aspereza e influencia sobre las menores en sentido negativo, para que éstas no se vean sometidas a presiones y puedan disfrutar de esas visitas en un clima de concordia y entendimiento mutuo.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, se llega a la conclusión que la base de nuestra decisión debe ser un derecho efectivo que tienen las menores de relacionarse con aquellas personas con las que le une una relación afectiva y de parentesco y por ello debe entenderse aplicable al supuesto que nos ocupa el art. 160.2 del código Civil , que establece que 'no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.' En cuanto al régimen concreto de visitas, la Sala considera a la vista de la situación actual, las menores tiene 4 y 2 años y no conocen a sus abuelos, correcta y adecuada la solución adoptada.
Cuarto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia número Dos de DIRECCION000 , con fecha 14 de noviembre de 2017, en autos de Juicio de Verbal de Visitas de Abuelos, seguidos en dicho Juzgado con el nº 233/2017, debemos de confirmar y confirmamos la aludida sentencia, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0517 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

