Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 786/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 240/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 786/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100682
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13624
Núm. Roj: SAP B 13624/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168120781
Recurso de apelación 240/2019 -F
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 773/2016
Parte recurrente/Solicitante: Adela
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer
Abogado/a: Anna Peypoch Rojas
Parte recurrida: Silvio
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a: Ana Belen Ruiz Zamora
SENTENCIA Nº 786/2019
Barcelona, 20 de noviembre de 2019
Magistrados:
Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente) Sra. Dª Dolors Viñas Maestre
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 773/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rebeca Rabal Llacer, en nombre y representación de Adela contra la Sentencia de 23/10/2018 y en el que consta como parte oponente el Procurador Jordi Soler Lopez, en nombre y representación de Silvio .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Silvio presentado por la Procuradora Dª. Consol Cuadre Baile, frente a Dª. Adela , representada por la Procuradora Dª. Rebeca Rabal LLácer, debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio de las partes, contraído en la localidad de de Montcada i Reixac (Barcelona) el día 10 de agosto de 1985, y dispongo aprobar las siguientes medidas: 1.-. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.
2.- Se acuerda una pensión compensatoria para Dª. Adela a cargo de D. Silvio de 400 euros mensuales, por el plazo de un año 3.- Se otorga la atribución del uso del domicilio familiar, a Dª Adela por el tiempo de un año En atención a los intereses en litigio no procede realizar especial imposición de costas'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/11/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Adela la sentencia de primera instancia que además del divorcio, ha denegado la compensación económica por razón el trabajo, ha fijado una prestación compensatoria para la recurrente de 400 euros al mes con el límite temporal de un año y con el mismo límite de un año le ha atribuido el uso de la vivienda familiar.
Solicita la recurrente que se establezca a su favor una compensación económica por razón del trabajo 'en la cantidad que se estime más oportuna', la prestación compensatoria sea indefinida y el uso de la vivienda familiar se le conceda 'por más tiempo', peticiones inconcretas para pronunciamientos de derecho dispositivo.
El Sr. Silvio se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- COMPENSACION ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO.
La parte recurrente ha solicitado 'la cantidad que se estime más oportuna!' en el cuerpo del recurso, como compensación económica por razón del trabajo, Y en su demanda solicitó una cifra concreta: 157.248 euros, sin especificar los cálculos en los que se basaba para tal petición, que debían haberse efectuado conforme al art. 232-6 CCCat.
Recordemos que tal como establece el Art 232-5 CCCat, en el régimen de separación de bienes si un cónyuge ha trabajado para la casa substancialmente más que el otro tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio o nulidad o muerte de uno de los cónyuges o cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.
La nueva regulación contenida en el CCCat de la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, 'siempre que' el otro 'haya obtenido un incremento patrimonial superior' y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter 'sustancial' o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.
Por ello se excluyen los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, los bienes adquiridos en sustitución de otros bienes privativos y los adquiridos después de contraer matrimonio a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama y que en consecuencia no dan derecho a compensación. También se deduce de la compensación que le correspondería -se imputa - las atribuciones patrimoniales que el cónyuge acreedor haya recibido de forma anticipada del otro cónyuge durante el matrimonio. Uno de los cónyuges puede haber recibido durante el matrimonio compensaciones directas en metálico, o indirectas como cuando se ponen a su nombre bienes o parte de bienes que han sido adquiridos con cargo al patrimonio del otro cónyuge, que al finalizar el régimen debe computarse como entrega adelantada de la compensación económica.
El derecho a la compensación por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo doméstico superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio. La nueva regulación ha prescindido de la exigencia del enriquecimiento injusto que ya no constituye un requisito.
No concurren en el presente caso los anteriores presupuestos para poder establecer una compensación por razón del trabajo a favor de la Sra. Adela .
Si bien no se niega por parte del Sr. Silvio una mayor participación de la Sra. Adela en el trabajo doméstico pues a ello se dedicó la recurrente durante los 33 años de duración del matrimonio mientras que el Sr. Silvio trabajó y aportó todos sus ingresos a la economía familiar, no se ha acreditado una desigualdad entre los patrimonios de las partes, pues el domicilio familiar es el único bien adquirido durante la convivencia matrimonial, adquirido con dinerario procedente del trabajo del Sr. Silvio , que además se inscribió en el Registro de la propiedad por mitad y pro indiviso de las dos partes, por lo que la mitad perteneciente a la Sra.
Adela debe entenderse como atribución patrimonial que ya excede del máximo 25% que ahora se le podría conceder como compensación por trabajo.
Ambos tienen sendas motocicletas y se han reparto 5.000 euros cada uno de ellos de los ahorros, restando únicamente un vehículo a favor del Sr. Silvio quien manifiesta que tiene 10 años de antigüedad y que no ha sido peritado.
Ninguna de las partes tenía patrimonio inicial al contraer matrimonio y el patrimonio final es igual para ambas partes, constituido por la vivienda familiar, pagada por el Sr. Silvio considerándose la mitad de la recurrente como atribución patrimonial, que sin duda excede del 25% máximo que ahora se le pudiera haber concedido por lo que procede denegar esta petición de su recurso.
TERCERO.- En cuanto al recurso que plantea la Sra. Adela respecto de la limitación temporal de la prestación compensatoria debe recordarse, tal como establece el art. 233,14 CCCat, y la doctrina del TSJC en sentencias 55/2012, de 27 septiembre, 69/2014, de 30 de octubre y 59/2015 de 23 de julio, que corresponde su fijación cuando el/la cónyuge con una situación económica con una situación económica que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener la persona obligada al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y añaden las sentencias del TSJC 76/2014 de 27 de noviembre y 46/2015 de 15 de junio, que su finalidad es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. Por ello se ha de fijar por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones laborales y económicas de las partes, pues mientras que la Sra. Adela no ha trabajado fuera de la familia durante los 33 años del matrimonio, sino que se ha dedicado a su cuidado, y no tiene ingresos, aunque tiene atribuido el uso de la vivienda familiar que de por si implica la contribución del Sr. Silvio a la prestación compensatoria, conforme a lo previsto en el art. 233-20, 7 CCCat, mientras que éste percibe una pensión por incapacidad permanente total de 1.087 euros por catorce pagas en 2016, y además está inmerso en el mercado laboral pues trabaja por cuenta ajena con un sueldo de 1.681 euros mensuales, todo ello refleja un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Silvio , que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto del que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria en la cuantía fijada en la sentencia apelada, que no se discute, con el límite temporal de 10 años, que esa Sala considera más adecuado, sin perjuicio de estar sometida a las causas de modificación o extinción previstas en el Art. 233-18 y 19 CCCat.
Por tanto debe estimarse en parte este motivo del recuso.
CUARTO.- En cuanto a la petición relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar que se ha fijado por el plazo de un año y la recurrente ha solicitado 'que se le conceda por más tiempo', debe también ser estimada parcialmente.
El Libro II CCCat, en su art 233-20 CCC, aplicable al caso de autos, ante la inexistencia de pacto entre las partes, establece dos criterios para acordar la atribución del uso del domicilio familiar. Indica este precepto legal que se atribuirá preferentemente, al progenitor a quien se haya atribuido la guarda de los hijos menores de edad, o al cónyuge más necesitado en uno de los casos que a continuación refiere el mismo precepto legal.
Y uno de los casos indica que se podrá atribuir el uso de la vivienda si los cónyuges no tienen hijos, caso al que se equipara cuando éstos son mayores de edad, y en ese caso, se atribuirá con carácter temporal susceptible de prórroga también temporal que se deberá pedir al menos, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado.
En el presente caso la sentencia recurrida ha atribuido el uso de la vivienda familiar a favor de la Sra.
Adela por el plazo de un año, siendo insuficiente según criterio de esta Sala, que considera mas adecuado fijarlo en tanto se produce la liquidación de la vivienda, con el plazo máximo de tres años.
Se estima pues, en parte el recurso planteado.
QUINTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Adela contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granollers, y acordamos fijar el limite temporal al devengo de la prestación compensatoria en diez años desde la fecha de la sentencia recurrida, importe que el Sr. Silvio abonará a la Sra. Adela por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y doce mensualidades al año. Dicha cantidad será anualmente actualizada según el IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya, calculándose el aumento anualmente de forma cumulativa, y automáticamente por el obligado al pago, sin necesidad de previo requerimiento. Dicha cantidad se ingresará en la libreta o cuenta corriente que la receptora designe al efecto.Se atribuye el uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Adela por el plazo de tres años, desde la fecha de la sentencia recurrida.
No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.

