Sentencia CIVIL Nº 786/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 786/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 489/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 786/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100756

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2177

Núm. Roj: SAP GR 2177:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 489/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL nº 863/2017

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A nº 786

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 12 de noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 489/2019, en los autos de juicio verbal nº 863/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de la mercantil Ibericar Benet, SLU, representada por la procuradora doña Patricia Acacio Morales y defendida por la letrada doña Inmaculada Morales Rivero; contra don Paulino, representado por la procuradora doña Mª África Valenzuela Pérez y defendido por la letrada doña Mª Encarnación García Camacho.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QueDESETIMANDOla demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Patricia Acacio Morales, en nombre y representación de IBERICAR BENET SLU, contra D. Paulino, debo de ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todos y cada uno de los pedimentos actores con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Patricia Acacio Morales, en nombre y representación de IBERICAR BENET SLU, contra D. Paulino, absolviendo al demandado de todos y cada uno de los pedimentos actores, con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora, IBERICAR BENET S.L.U., alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, concretado fundamentalmente en el documento n° 1 que la parte demandada acompaña a su escrito de contestación de la demanda, habiendo sido dicho documento expresamente impugnado por la recurrente en el acto de la Audiencia Previa del presente procedimiento.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 326 de la LEC que 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

La jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( sentencias de 27 de enero y 11 de mayo de 1987, 25 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1990, citadas por la sentencia de 18 de noviembre de 1994).

Pues bien, en el presente caso el documento número 1 de la contestación a la demanda fue impugnado por la parte actora solamente a efectos probatorios, no en cuanto a su autenticidad, por lo que no puede plantearse ahora en esta alzada lo que debió hacerse en su momento procesal oportuno, pues como se dice en la sentencia del TS de 9 de junio de 1997, 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.

Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'.

TERCERO.-Pues bien, el documento número 1 es un documento de cesión del vehículo matrícula .... TPS, firmado por D. Virgilio, Jefe del Departamento de la actora, autorizando en concepto de prestaciónel vehículo antes citado, y en dicho documento constan los datos de identificación de la entidad actora, del turismo, del tiempo de la cesión ('días 4'), del precio y coste de la misma (464 €), con salida desde el 21/10/2005 al 24/10/2005 y con fecha devolución prevista para el 24/10/2005. Consta igualmente los datos de la persona a la que se cede el vehículo y la firma de los intervinientes, incluyendo junto a la firma del Sr. Jefe del Departamento el sello de la entidad actora.

No existe prueba acreditativa del uso indebido del vehículo por parte del demandado, debiendo añadirse que el demandado ha aportado fotocopia de la ficha técnica del vehículo, del permiso de circulación del mismo y una referencia a un número de póliza de seguro del vehículo antes citado con fecha de alta de 1 de Junio de 2005.

No ha quedado acreditado, por tanto, que el demandado supiera que el vehículo carecía de seguro, ni que, por tanto, debiera haber concertado un seguro para el mismo durante los días de la cesión, distinto del que se supone le entregaron. No hay indicio alguno del que se pueda extraer la conclusión de que el demandado asumiera la concertación de un seguro para el vehículo para los días de la cesión, debiendo añadirse que en el documento aportado por el demandado se hace constar que 'el vehículo sale en perfectas condiciones de uso.....'.

El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LRCSCVM, establece:

'Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1'.

Por otra parte, lo expresado al final del documento aportado con el número 1 de la contestación a la demanda relativo al deber de la persona autorizada de responder de ' cualquier desperfecto que se le produzca al mismo, pérdida de equipamiento parcial o total, así como el robo del coche',se viene a referir bien a los daños intencionados o bien a los daños no cubiertos por el seguro obligatorio del automóvil (daños propios, robo del vehículo).

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, la desestimación del recurso interpuesto obliga a imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERICAR BENET S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada con fecha de 26 de Marzo de 2.019, en los autos de Juicio Ordinario nº 863/17, debía confirmar y confirmaba íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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