Sentencia CIVIL Nº 786/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 786/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1898/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, REYES

Nº de sentencia: 786/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100735

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1535

Núm. Roj: SAP BI 1535/2019

Resumen:
PRIMERO.-Objeto de esta alzada:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/033478
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0033478
Recurso apelación verbal especial sobre capacidad / Apelazio-errekurtsoa, gaitasunari buruzko
hitzezko judizio berezian 1898/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 14 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 2723/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Antonio
Procurador/a/ Prokuradorea:AURORA TORRES AMANN
Abogado/a / Abokatua: IRANTZU PERELLO LAFUENTE
Recurrido/a / Errekurritua: FISCALIA PROVINCIAL BIZKAIA y Regina Procurador/a / Prokuradorea:
JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a/ Abokatua: AMAIA USKOLA MENDIETA
S E N T E N C I A N.º 786/2019
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil
diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal especial sobre capacidad
2723/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Antonio , apelante
- demandante, representado por la procuradora D.ª AURORA TORRES AMANN y defendida por la letrada D.ª
IRANTZU PERELLO LAFUENTE, contra Dª. Regina , apelada - demandada, representada por el procurador
D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendida por la letrada D.ª AMAIA USKOLA MENDIETA; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
4.10.18 y auto rectificación de 16.10.18 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, frente a Sergio , DNI NUM000 , debo declarar y declaro que carece de capacidad en todas las esferas personal y patrimonial de su vida y en concreto para los siguientes actos: para comparecer en juicio y otorgar poderes, para la gestión, administración y disposición de sus bienes y patrimonio; para celebrar contratos y negocios jurídicos ( a salvo la capacidad para testar) ; para decidir sobre su lugar de residencia o cuestiones de carácter médico tales como el ingreso en centro adecuado (necesidad de ingresos, seguimiento del tratamiento, acudir a las citas médicas y controlar su medicación) y para el ejercicio del derecho de sufragio.

Asimismo, debo declarar y declaro rehabilitada la patria potestad de su madre Zaida , quien asistirá a la persona declarada incapaz y que se ejercerá en extensión de la incapacidad declarada.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en plazo de veinte días ante este mismo Juzgado siguientes al de su notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta resolución al Registro Civil que corresponda.' La parte dispositia del auto rectificación es del tenor literal siguiente: 'SE ACUERDA rectificar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 4/10/2018 en el sentido que se indica, donde dice: 'Asimismo, debo declarar y declaro rehabilitada la patria potestad de su madre Zaida , quien asistirá a la persona declarada incapaz y que se ejercerá en extensión de la incapacidad declarada' Debe decir: ' Asimismo, debo declarar y declaro rehabilitada la patria potestad de su madre Dª Regina , quien asistirá a la persona declarada incapaz y que se ejercerá en extensión de la incapacidad declarada'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1 898/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.-Objeto de esta alzada: 1 .- La sentencia de instancia se dicta en un procedimiento de juicio verbal sobre modificación de la capacidad de Dña. Sergio , hija de D. Antonio y Dña. Regina , nacida el NUM001 de 1998, y declara que carece de capacidad en todas las esferas personal y patrimonio de su vida, al tiempo que acuerda larehabilitaciónde lapatriapotestad de su madre Dña. Regina , quien asistirá a la persona declara incapaz y que ejercerá en extensión de la incapacidad declarada. Fundamenta la Magistrada a quo que no es procedente el ejercicio conjunto de la patria potestad rehabilitada por ambos progenitores por falta de comunicación y entendimiento de ambos, siendo de aplicación al supuesto examinado la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 .

2.- D. Antonio interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se declare rehabilitada la patria potestad atribuyéndose de manera conjunta a ambos progenitores y en todo su ejercicio, basándose su recurso en una equivocada valoración de la prueba practicada y en infracción del art. 171 en relación con los arts. 154 y 162 y 163 del Código Civil e indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial.

Expone que ambos progenitores, desde su separación en el año 2002, cuando Itxaso tenida dos años, aunque el divorcio se produjo posteriormente en el año 2008, vienen ejerciendo una patria potestad compartida, así como que, si bien la madre ha ostentado la guarda y custodia exclusiva, el apelante ha cumplido todas las obligaciones pecuniarias y de visitas y estancias con su hija.

Hace hincapié en el acuerdo de ambos de mantener la patria potestad conjunta de la menor, manteniéndose las medidas durante la minoría de edad de Sergio .

Niega la existencia de malas relaciones entre ambos progenitores, sino únicamente reconoce que hay diferencias entre ellos.

3.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, al igual que la madre Dña. Regina , reiterando que el Sr. Antonio no está al corriente en el pago de todas sus obligaciones económicas, siendo que la menor convive en el domicilio de su madre salvo los fines de semana alternos, que permanece con su padre.

Reitera la mala relación y falta de entendimiento y comunicación entre los progenitores, que impide se adopte acuerdo alguno en relación con Dña. Sergio , como se pone de relieve con la denuncia presentada por el Sr. Antonio contra ella por un delito de violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar de la hija, que dio lugar a las Diligencias Previas 350/18 el Juzgado de Instrucción nº1 4 de los de Bilbao, que han sido archivadas, y con la sentencia de 14 de noviembre de 2018 dictada en el Juicio inmediato de delitos leves nº 708/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Bilbao, por la que se condena a Antonio como autor de un delito leve de injurias con prohibición de comunicarse con Regina durante 4 meses, en base a los hechos probados ocurridos el 9 de septiembre de 2018.



SEGUNDO.-De la rehabilitación de la patria potestad por uno solo de los progenitores divorciados: 1.- Volvemos a reproducir lo acordado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 , que aplica las reglas contenidas en los arts. 171 y 156 CC , declarando que lapatriapotestadla ejercerá la madre, que ha convivido con el incapaz, le ha cuidado y atendido desde los siete años de edad, por lo que, en aplicación del superior principio del interés del incapaz, se concluye que resulta inviable un ejercicio conjunto de lapatriapotestad,pues éste no sería beneficioso para el mismo teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades concretas, que podrían verse afectadas por la falta de comunicación y entendimiento de los progenitores desde hace tiempo: '1. La sentencia no interfiere el juicio previo de divorcio, ni modifica las medidas establecidas en el mismo, con infracción delartículo 775 de la LEC. La declaración de la capacidad no es un efecto del procedimiento matrimonial, sino una consecuencia del pronunciamiento que limita la capacidad del hijo, a partir de una situación nueva como es la mayoría de edad alcanzada por el hijo, la extinción de la medida referida a la guarda y custodia de los hijos, y las circunstancias concurrentes de salud, lo que ha sido determinante para larehabilitaciónde lapatriapotestad, no discutida en si misma en el recurso.

2. La sentencia no priva al recurrente de lapatriapotestad, lo que hace, primero, es aplicar elartículo 171 del CCpuesto que siendo mayor de edad y soltero Gregorio vive en compañía de la madre, atendiendo, después, a la regla delartículo 156 del CCsobre el ejercicio, que no privación, de lapatria potestaden situaciones como esta en la que se constata que ha sido su madre la que ha atendido y cuidado fundamentalmente al hijo desde los siete años hasta ahora.

3. El interés superior del discapaz es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado ( sentencias 635/2015, de 19 de noviembre ; 373/2016, de 3 de junio ).

4. Este interés viene referido a un hijo de 23 años de edad en la actualidad, que convive con su madre desde los siete años, lo que hace inviable un sistema de ejercicio conjunto de lapatriapotestad, que no resultaría beneficioso a Carlos Ramón , en cuyo beneficio se actúa, tal y como ha valorado la sentencia de instancia teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades concretas del hijo, básicas para el normal desarrollo de la vida que afectan a diversos ámbitos afectivo, social, asistencias, sanitario y patrimonial, y que pudieran verse comprometidas en el ejercicio de la medida adoptada por la falta de comunicación y entendimiento desde hace tiempo entre los progenitores.' 2 .- Atendiendo al material probatorio practicado, destacando las declaraciones de ambos progenitores en la vista e la presenta apelación, con especial mención a la prueba documental aportada en esta alzada, sobre actuaciones penales entre los progenitores durante el año 2018, tanto por denuncia archivada del Sr.

Sergio contra la Sra. Regina por presunto delitos de delito de violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar de la hija, como por la denuncia de la Sra. Regina contra el Sr. Sergio por delito de injurias leve, en que ha recaído sentencia condenatoria, no estamos solo en una falta de comunicación y entendimiento sino en presenta de fuertes enfrentamientos entre ambos progenitores, por lo que, en beneficio de Dña. Sergio , para evitar que no se tomen decisiones en torno sus ámbitos afectivo, social, asistencial sanitario y patrimonio, procede confirmar lo resuelto en la instancia sobre que la rehabilitación de la patria potestad será ejercitada únicamente por la madre Dña. Regina .

3. - Precisar que en los procedimientos sobre capacidad de las personas, el objeto del proceso es indisponible, en virtud del art. 751 de la LEC .



TERCERO.- De las costas procesales: La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición d las costas procesales caudas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC .



CUARTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Antonio , representado por la Procurador Dña. Aurora Torres Amann, contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 y el auto aclaratorio de 16 de octubre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Bilbao , en los autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Capacidad nº 2.733/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costa procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1898 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos.Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 30 de mayo de 2019, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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