Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 786/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 380/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 786/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100769
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:987
Núm. Roj: SAP CC 987:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00786/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10148 41 1 2019 0000462
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2019
Recurrente: Juliana
Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado: ISIDRO LOPEZ-MATEOS ORANTOS
Recurrido: SANTADER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO
S E N T E N C I A NÚM. 786/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 380/20 =
Autos núm. 142/19 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 142/19 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante la demandante, DOÑA Juliana, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche, viniendo defendida por el Letrado Sr. López-Mateos Orantos; y siendo parte apelada la mercantil demandada, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, CÍA. ASEGURADORA,representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena, viniendo defendida por el Letrado Sr. Mariño Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 142/19, con fecha 16 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Juliana frente a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA SA, absolviendo a esta última de todos los pronunciamientos deducidos en su contra en el marco del presente procedimiento.
Se imponen las costas a la parte demandante DOÑA Juliana.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 142/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Juliana frente a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA SA, absolviendo a esta última de todos los pronunciamientos deducidos en su contra en el marco del presente procedimiento.
Se imponen las costas a la parte demandante DOÑA Juliana', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Juliana- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la indebida aplicación de la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante, sin haberse permitido la posibilidad de subsanación, con petición subsidiaria de declaración de nulidad de las actuaciones; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; en tercer lugar, la incongruencia de la Sentencia, y, finalmente, la falta de motivación de la Sentencia. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Santander, Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo y, como premisa inicial, debemos indicar que, por razones de estricta y exclusiva sistemática jurídica, se examinarán con carácter preferente los motivos primero, tercero y cuarto del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, en la medida en que la eventual estimación de cualquiera de ellos obstaría el examen y la resolución sustantiva de las cuestiones controvertidas en el Recurso de Apelación, para, finalmente, acometer el análisis del segundo de los motivos del indicado Recurso, que incide sobre el fondo de la pretensión de resarcimiento articulada en la Demanda.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la indebida aplicación de la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante, sin haberse permitido la posibilidad de subsanación, con petición subsidiaria de declaración de nulidad de las actuaciones. El motivo no resulta admisible en la medida en que la Falta de Legitimación Activa acogida en la Sentencia tiene naturaleza 'ad causam' (no 'ad procesum'), que permite su estimación de oficio por el Tribunal, de tal modo que, en ningún caso, procedería declarar la nulidad de actuaciones por esta causa. No obstante, sí debe significarse que este Tribunal no comparte el criterio que, sobre este particular (es decir, sobre la legitimación activa de la demandante, Dª. Juliana, en su condición de cónyuge de D. Leoncio -fallecido-), mantiene el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada, tal y como se significará con ocasión del examen del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, lo que no empece para indicar que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar las prestaciones dinerarias interesadas en la Demanda con fundamento en la póliza (o certificado individual) de seguro en el que se fundamenta la pretensión económica ejercitada en el expresado Escrito Expositivo.
TERCERO.-En los motivos Tercero y Cuarto del Recurso de Apelación, la parte actora apelante esgrime la incongruencia y la falta de motivación de la Sentencia impugnada; es decir, la infracción de normas o garantías procesales con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 216 y 218 del mismo Texto Legal, con vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, por haber visto vulnerado su derecho a obtener una Resolución razonada y fundada en Derecho. El motivo denuncia, por tanto y en definitiva, la Incongruencia y la Falta de Motivación de la Sentencia. En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio - Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Y, sobre la ausencia de una Motivación suficiente de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006, ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero, tras la 24/1.990, de 15 de Febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, asimismo, no incurre en el vicio de Incongruencia, en la vertiente alegada por la parte actora apelante, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Cuestión distinta es que la parte actora apelante no comparta la Fundamentación Jurídica desarrollada en la Sentencia recurrida, ni la decisión finalmente adoptada, en un planteamiento que se encuentra extramuros de las exigencias de motivación y de congruencia de la Resolución Judicial.
CUARTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el indicado motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte -solo parcialmente- la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que -entendemos (como ya se ha anticipado)- que la demandante, Dª. Juliana, en su condición de cónyuge de D. Leoncio -fallecido-, ostenta Legitimación Activa para el ejercicio de la pretensión deducida en la Demanda, pero no le asiste el derecho a obtener las cantidades que han sido reclamadas con fundamento en los hechos en los que basa su derecho, tal y como -a continuación- se justificará.
En efecto, la Demanda (y la pretensión de resarcimiento que, en la misma se deduce) se fundamenta en el incumplimiento por la entidad financiera (y aseguradora) demandada de una póliza o certificado individual de seguro de vida y de invalidez absoluta y permanente, en el que es asegurado D. Leoncio y beneficiaria (entre otros y en primer lugar) -según el tenor literal del propio contrato- su cónyuge, Dª. Juliana, cuya condición de cónyuge ha acreditado la parte actora en el Proceso y que, por consiguiente, goza de Legitimación Activa, tal y como resulta del documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda. La póliza es la identificada como NUM000, única que consta concertada por el asegurado. Y esta póliza se encuentra vinculada al préstamo NUM001. Solo con fundamento en estos documentos, puede dirimirse la acción ejercitada en la Demanda; y, con este fundamento, la parte actora reclama 67.074,84 euros, en concepto de cantidad pendiente de amortizar de dicho préstamo, más 8.614,39 euros de cantidades pagadas de más desde la fecha de la Invalidez Permanente del asegurado, más intereses. Y este planteamiento (que es el postulado en la Demanda) resulta inviable (aunque no en su totalidad) porque el préstamo vinculado era un préstamo personal con límite inicial de 9.000 euros, el cual se encuentra cancelado desde el día 14 de Abril de 2.008.
No resulta admisible (prohibición de la 'mutatio libelli') alterar los términos del debate litigioso, apelando a la existencia de otro crédito diferente o a otro fundamento distinto de la reclamación (como sería la devolución de las cuotas del contrato de seguro cargadas después del fallecimiento del asegurado), porque la Demanda no tuvo ese fundamento (no puede alterarse la causa petendi), además de que se trata de hechos no acreditados, de la misma manera que la parte actora no ha acreditado tampoco que la cantidad debida por la entidad financiera y aseguradora demandada fuera la reclamada en la Demanda.
Consiguientemente, la cuestión determinante en la controversia litigiosa suscitada es la de discernir a qué contrato de préstamo se encontraba vinculado el certificado de seguro en el que se fundamenta la Demanda, y esa vinculación recae -indiscutiblemente -en el préstamo identificado como NUM001, que -como se ha dicho- se encuentra cancelado desde el día 14 de Abril de 2.008. De esta forma, la demandante (en su condición de cónyuge del asegurado y con arreglo a las condiciones del certificado individual de seguro) sólo puede reclamar, por la invalidez permanente de D. Leoncio, la cantidad de 3.000 euros, dado que el capital del préstamo al que se encontraba vinculado la póliza de seguros (cancelada) era inferior a 18.000 euros; por lo que la Demanda habrá de ser estimada en la referida cantidad de 3.000 euros.
QUINTO.-La cantidad objeto de condena devengará los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en los dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia hasta su completo pago.
SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Julianacontra la Sentencia 139/2.020, de dieciséis de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 142/2.019, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Juliana frente a SANTANDER, SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., debemos CONDENAR y CONDENAMOSa la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más los intereses de la expresada cantidad computados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (16 de Marzo de 2.020) hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

