Sentencia Civil Nº 787/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 787/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 696/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 787/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100735


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003694

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº696/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº283/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA

Apelante: D. Romeo .

Procurador.- Dª Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.

Apelado: Dª Josefina .

Procurador.- Dª MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO.

SENTENCIA Nº787/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 283/2010, promovidos por Dª Josefina contra D. Romeo sobre "acción de reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado Dña. MONICA GARCIA GALEANA contra Dª Josefina , representado por el Procurador Dª. MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO y asistido del Letrado Dª. MARIA JOSE GANDIA ALEGRE.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha 12-abril-11 en el Juicio Ordinario - 000283/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña Josefina representada por la Procuradora Dña Mª de los Llanos Plaza Orozco, debo condenar y condeno a D. Romeo , que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suama de 20.506,26 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el libro de sentencias."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Romeo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Josefina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13-diciembre-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de la cantidad de 20.506,26 €., derivada de que las partes habían mantenido una relación sentimental durante la que aperturaron una cuenta corriente conjunta y adquirieron una vivienda, abonándose en esa cuenta los recibos del préstamo hipotecario, también se abonaban los gastos de la comunidad de propietarios, el seguro de la vivienda, los recibos del agua, el seguro de vida del demandando y los recibos de Vodafone sin que el demandado haya ingresado en esa cuenta ni un solo euro y ha extraído en su beneficio la suma de 11.500 €.. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez a quo estimó la demanda partiendo de que el demandado había aceptado adeudar la mitad de los gastos derivados del uso de la vivienda, y concluyen respecto al resto de las cantidades reclamadas que tanto el pago como las disposiciones efectuadas estaban acreditadas sin que el demandado haya probado el ingreso de cantidad alguna para subvenir a dichos gastos. Ante esta resolución se formulo recurso de apelación por la representación de la parte demandada en base a dos motivos: 1º) no ha quedado probado que la suma dispuesta fuera destinada al beneficio exclusivo del demandada; 2º) de mantenerse el fallo, incurriríamos en un supuesto de enriquecimiento injusto de la demandante; y 3º) contra la condena al pago de los intereses.

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso bajo el epígrafe de que "no ha quedado probado que la suma dispuesta fuera destinada al beneficio exclusivo del demandado" se alegó en síntesis: a pesar de la conclusiones a las que llegó el fallo, no se mencionan siquiera las disposiciones realizadas por la demandante, estos movimiento bancarios, omitidos en su escrito de demanda, apoyan nuestra afirmación de que ambos desde la firma de la escritura de compraventa, en el año 2008, hasta enero del año 2010, cuando finalizaron su relación, realizaron indistintamente disposiciones en la cuenta común, y ambos eran perfectamente conocedores de dichos desembolsos, el único motivo por el que aparecen apuntes contables mayores en el caso del Sr. Romeo , es porque por su trabajo tenía más posibilidades de acudir a la entidad bancaria, pero, al contrario que en el caso de la demandante, en ningún momento utilizo este dinero para fines propios, ajenos a los del otro coparticipe, sin embargo ello no solo no ha quedado acreditado, sino que también se ha evidenciado que en la cuenta bancaria del Sr. Romeo no hubo en ningún momento ingreso que no fuera el de su nomina y por lo tanto no procede devolución alguna de las cantidades reclamadas por la contraparte incluidas en el punto 3° de su Suplico.

TERCERO.-

En el segundo motivo del recurso bajo el epígrafe "de mantenerse el fallo, incurriríamos en un supuesto de enriquecimiento injusto de la demandante" se alegó en síntesis que: en la cuenta común se encontraban depositados 12.110,25 euros (véase documento n° 1 de la demanda, apunte de fecha 27/08:2008), resultando éste un hecho reconocido por la contraparte, e incluso afirmado en la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho tercero, párrafo último, por lo tanto, si bien la titularidad de una cuenta bancaria no prueba que las cantidades depositadas sean propiedad de sus titulares, es innegable que el excedente del préstamo hipotecario, cantidad sobrante después de haber pagado la cantidad objeto de la compra-venta y sus gastos, como resultado de un negocio jurídico que vinculaba a ambo, por lo tanto, lo que en todo caso debiera devolver no son los 11.500 euros reclamados, que vienen a ser la totalidad de las cantidades desembolsadas de la cuenta por el recurrente, sino la diferencia entre esta cantidad, y la que legítimamente le correspondía de la cuenta bancaria, que vienen a ser 5.444,88 euros.

CUARTO.-

En ultimo lugar el recurrente apeló la condena al pago de los intereses alegando en síntesis: en referencia a la condena de intereses acordada en Sentencia, entendemos que dicho pronunciamiento incurre en incongruencia "ultra petita" pues el suplico expresado por la demandante únicamente contiene y ello, con más los intereses establecidos, sin que se hayan solicitado expresamente los intereses legales moratorios, dada cuenta de que éstos están sujetos al principio de rogación, al contrario que los legales o procesales, y que no existe una petición expresa de la parte en cuanto a su aplicación, únicamente procedería la aplicación de los intereses legales desde la fecha de la Sentencia.

QUINTO.-

El análisis del primero de los motivos del recurso debe partir de que:

1º) En la demanda se reclamó la suma de 20.506,26 €., que se desglosaban en: - 7.374,02 €., por el 50% de las cuotas satisfecha para la amortización del préstamo hipotecario; - 1.632,24 €., derivados del pago de la cuota de la Comunidad de propietarios, seguro de la vivienda, suministro de agua, seguro de vida del demandado y recibos de Vodafone; y - 11.500 €., que extrajo el demandado de la citada cuanta.

2º) El demandado en el hecho segundo de la demanda se allanó parcialmente a ella al aceptar adeudar las cantidades derivadas de: gastos de comunidad por importe de 320,54 €.; importe del seguro de la vivienda en la suma de 158,77€.; importe del suministro de agua en la suma de 136,47 €.; seguro de vida por importe de 514,51 €.; y recibos Vodafone por importe de 501,95 €.; en total 1632,24 €..

Con estos antecedentes, la primera cuestión que se plantea la Sala es la de la naturaleza de la cuenta corriente, pues el derecho de la actora parte de calificar que los ingresos de la cuenta eran exclusivos de ella y los gastos cargados en ella deben imputarse por mitad a cada uno de ellos, desde el momento que se concluye, en base a los anteriores presupuestos, que los pagos efectuados en la cuenta lo fue con dinero propio de la actora. Sin embargo, esa conclusión pasa por atender que existe una presunción en el caso de cuentas de titularidad indistinta sobre el dinero depositado en las mismas, por aplicación de los artículos 393 y 1138 del Código Civil , sobre que pertenece a aquéllos por partes iguales, (s del T.S de 31 de octubre de 1996); el mismo presupuesto se observa en la regulación del artículo 171.2 de la LGT de 17 de diciembre de 2003, con la misma idea en la relación con el banco cualquiera de los dos titulares puede disponer de los fondos allí existente. Esta característica que fue buscada por ambas partes que libremente decidieron abrir una cuenta de titularidad indistinta donde se domiciliaron su ingresos y diversos gastos, incluidos el de préstamo hipotecario, no puede dejarse sin contenido por la ruptura de la relación sentimental convirtiendo el saldo allí existente de común en privativo de la actora, sino que la inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, debe venir fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical. ( ss. Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1991 , de 7 junio 1996 y 5 de julio de 1999 ); esta idea matizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.000 "... las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido .... porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta..."; en este sentido se observa que con los extractos bancarios aportados quedo acreditado que los únicos ingresos en la cuenta provenían de la nomina de la demandante y que el demandado sobre determinados gastos reclamados concretamente gastos de comunidad por importe de 320,54 €.; importe del seguro de la vivienda en la suma de 158,77€.; importe del suministro de agua en la suma de 136,47 €.; seguro de vida por importe de 514,51 €.; y recibos Vodafone por importe de 501,95 €.; en total 1632,24 €.; al aceptar su pago ha venido a asumir que la mitad de los gastos le correspondían y sobre los que existía una deuda, y por tanto que el saldo de la citada cuenta no era por su proveniencia exclusivamente de la actora común, ni siquiera se convertía en común al ingresar en la cuenta bancaria y ello ya excluye la presunción antes expuesta e implica la desestimación del primer motivo del recurso en la medida que el demandado ha aceptado el importe de los reintegros efectuadas por él y no ha justificado el destino de los mismos, presupuesto fáctico de la alegación contenida en este motivo.

SEXTO.-

El análisis del segundo motivo choca con el limite del artículo 456 de la L.E.C ., pues observa la Sala que en primera instancia no se planteó esta cuestión en ninguno de los tres hechos en que se descomponía la contestación a la demanda, ni siquiera de manera semejante a la apuntada ahora en el hecho segundo de la apelación, por lo que la Sala no puede entrar a su examen sopena de incurrir en incongruencia y sin que quepa modificar los términos de la oposición (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia "pendente apellatione nihil innovetur", ( sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). Lo que implica necesariamente su desestimación.

SEPTIMO.-

En ultimo lugar ha apelado la condena al pago de los intereses que en la Sentencia se fijan en "... los legales de esa suma desde la interpelación judicial...", pues entiende el recurrente que esta condena es "extra petita" por no estar solicitados en el suplico de la demanda. Sin necesidad de entrar a explicar el concepto y naturaleza de la incongruencia "extra petita" a tenor de los requisitos exigidos en el artículo 218 de la L.E.C ., por cuanto, en el suplico de la demanda se terminaba suplicando "con mas los intereses establecidos" y en los fundamentos de derecho de al aquella concretamente en el "V", en el epígrafe "sobre el fondo del asunto" se refería al amparo del artículo 1108 del C.C ., a la petición del pago de los intereses convencionales o en su defecto los legales. En conclusión, la condena al pago de los intereses, a pesar de lo indicado por el recurrente en una parcial lectura de la petición de la actora, si que viene contenida en la petición inicial de la demandada lo que excluye que aquella condena incurriese en incongruencia "extra petita".

OCTAVO.-

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de don Romeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, el 12 de abril de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 283/2010 .

SEGUNDO.-

Confirmar la citada resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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