Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 787/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 833/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 787/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100771
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00787/2012
Rollo Apelación Civil núm. 833/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Verbal de Desahucio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula, con el núm. 684/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Jesús Carlos , en ambas instancias representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez, siendo defendido por la Letrada Dña. Luz Marina Hernández Muñoz; y como demandada en primera instancia y apelantes en esta alzada: Dña. Cristina y D. Anton , en ambas instancias representados por el Procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta, siendo defendidos por el Letrado D. José Mariano Rizo Ruiz.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de mayo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Jesús Carlos contra Cristina y Anton debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y condeno al demandado a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Fuente Librilla bajo apercibimiento de lanzamiento en la fecha señalado en el decreto de admisión.
Se condena a los demandados al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge A. Sánchez de la Cuesta en nombre y representación de Dña. Cristina y D. Anton , siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Iborra Ibáñez en representación de D. Jesús Carlos , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 833/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelantes en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 27 de noviembre de 2012.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Cristina y D. Anton se alega error en la valoración de la prueba e infracción de ley; que no es acertado lo afirmado en instancia en cuanto a la inexistencia de comodato; que la diferencia entre el precario y comodato es la existencia en este último de plazo que determina la ocupación o uso; que en el caso que nos ocupa la gratuidad es un hecho admitido por las partes, radicando la controversia en determinar si la ocupación o uso de la vivienda está sometida a plazo; se refiere lo acordado en documento nº 4, aportado con el escrito de demanda, en el que se establece que Cristina ocupará la vivienda hasta el día que su madre, Doña Pilar , fallezca; que es un hecho probado que tiene fecha fija y día determinado el cese en el uso de la vivienda, por lo que el actor no puede reclamar la restitución de la vivienda en cuanto no se ha terminado el plazo pactado.
La sentencia de instancia estima la demanda, en la que se ejercita la acción de precario, declarando haber lugar al desahucio solicitado. Se indica que el actor ha acreditado ser el propietario del inmueble y que los demandados basan la ocupación de la vivienda en el documento nº 4, firmado el 29 de diciembre de 2010; que los demandados han reconocido que llevan viviendo en la casa once años a causa de la relación familiar que les unía con el dueño y que nunca han pagado contraprestación por la vivienda; se hace mención a lo acordado en documento nº 4 y a lo dispuesto en el artículo 1.741 del Código Civil ; que el contrato no puede ser considerado comodato al ser éste un negocio gratuito; que en base al burofax remitido por la codemandada, documento nº 5, aportado con la demanda y no impugnado de contrario, se debe dar por resuelto el contrato, en el que expresamente se indica que no existe ' entre la que suscribe y mi tío ligazón que le obligue a servirle', por lo que al negarse la contraprestación, ya no existe título que justifique la ocupación.
SEGUNDO.-Que de lo alegado en el recurso se desprende que los demandados y apelantes justifican la ocupación de la vivienda en lo acordado en el documento nº 4 aportado con la demanda, haciéndose mención a los epígrafes A), B) y C). Este documento se refiere a un contrato de fecha 23 de febrero de 2011, en el que interviene, de una parte, D. Jesús Carlos , y de otra, Doña Cristina . En el apartado MANIFIESTA-SEGUNDO, se establece: 'A) Que la citada sobrina podrá habitar la vivienda, sita en CALLE000 , nº NUM000 de Fuente Librilla, en tanto en cuanto no muera su madre, Doña Pilar , que posee una vivienda a su nombre, respondiendo con ello de las obligaciones derivadas en cuanto a la contribución, luz y agua se refiere; y comprometiéndose a entregar la viviendas en las condiciones y con el mobiliario en que se encontraba cuando accedió a ella. [...]
D) Que como contraprestación al uso gratuito de la vivienda que disfruta a día de hoy, Doña Cristina se compromete a realizar, como empleada de hogar, durante dos días semanales, las labores propias en la vivienda Don Jesús Carlos , hoy día en CALLE001 , nº NUM001 '.
La sentencia de instancia basa la declaración de desahucio en el documento nº 5 aportado con la demanda, siendo de reseñar que en el recurso de apelación no se hace alegación alguna en orden a lo razonado en instancia respecto a dicho documento de fecha 29 de junio de 2011, burofax no impugnado de contrario, como se afirma en instancia. En este documento se indica. '(...) de ser las relaciones entre mi tío D. Jesús Carlos y la que suscribe las de empleada de hogar y no siendo esa mi actividad laboral, unido a que no es posible laboralmente (...) ser contratada por mi tío como tal empleada, es por lo que siguiendo su aclaración no existe entre la que suscribe y mi tío ligazón que me obligue a servirle...'
A la vista de lo antes referido no puede prosperar la pretensión revocatoria, no aceptándose, por consiguiente, que la relación existente entre las partes litigantes sea la de comodato, pues en el contrato de 23 de febrero de 2011, letra D, se estableció una contraprestación por parte de Doña Cristina por el uso gratuito de la vivienda, por lo que queda excluida la existencia de comodato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.741 del Código Civil .
Por otra parte, la contraprestación prevista en la letra D) debe ponerse en relación con la duración del uso de la vivienda prevista en la letra A), resultando que de la interpretación conjunta de lo acordado en dichos apartados el uso de la vivienda por parte de la demandada hasta la muerte de su madre, Doña Pilar , estaba vinculado y condicionado a la realización a la prestación de servicios como empleada de hogar, sin embargo está acreditado por lo referido en el burofax, documento nº 5, que la parte demandada y apelante ha incumplido la realización de la prestación en los términos pactados.
Resulta, pues, que no existe entre las partes una situación de comodato, como se ha dicho, y que lo pactado en el contrato ha sido incumplido por la parte demandada, Doña Cristina , deviniendo la situación de ésta en la fecha de interposición de la demanda y en cuanto en la ocupación de la vivienda, cuya posesión viene ostentando durante once años, en precario, en tanto que está acreditado que no paga renta o merced alguna por uso y disfrute de la vivienda, no integrando la contraprestación de pago o renta, el abono de los recibos de agua y luz, como se afirma en instancia y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de instancia, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de D. Jesús Carlos .
TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge A. Sánchez de la Cuesta en nombre y representación de Dña. Cristina y D. Anton , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en fecha 3 de mayo de 2012 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos ante el mismo con el número 684/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

