Sentencia CIVIL Nº 787/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 787/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 952/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 787/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100753

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7177

Núm. Roj: SAP B 7177/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120148237945
Recurso de apelación 952/2017 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 712/2014
Parte recurrente/Solicitante: Baltasar
Procurador/a: Guillermo Providel Franco
Abogado/a: RAQUEL RAYO MARTINEZ
Parte recurrida: Fermina
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: ISMAEL CAMPOS ANTEQUERA
SENTENCIA Nº 787/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente)
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 13 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 18 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 712/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGuillermo Providel Franco, en nombre y representación de Baltasar contra Sentencia - 05/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Fermina .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que SE ESTIMA parcialmente la demanda de divorcio presentada por Don Robert Francesc Martí Campo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Baltasar contra Doña Fermina . Así, SE DECLARA la disolución del matrimonio celebrado entre las partes el 5 de diciembre de 1984 en Buenos Aires, si bien NO procede establecerse la pensión compensatoria solicitada en la demanda.

No se hace especial condena en costas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 5 de abril de 2.016 recaída en la primera instancia en los autos de divorcio contencioso nº 712/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell, seguidos a instancia de Don Baltasar contra Doña Fermina , estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución del matrimonio contraído en fecha 5 de diciembre de 1.984 en Buenos Aires y desestima la pretensión del establecimiento de una pensión compensatoria a favor del demandante y a cargo de la Sra. Fermina .

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Baltasar , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la desestimación de una prestación compensatoria a favor del actor ahora recurrente y a cargo de la demandada.

La demandada Sra. Fermina , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa que se confirme la resolución recaída en la primera instancia.



SEGUNDO.- Sobre la pensión compensatoria que se solicita por el actor recurrente a cargo de la demandada.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat , tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 5 de diciembre de 1.984, del que nacen tres hijos llamados Fructuoso , Elias y Raimunda , todos ellos mayores de edad ya en el momento en el que se formula la demanda inicial de las presentes actuaciones.

Solicita el demandante que se establezca a su favor y a cargo de la demandada una prestación compensatoria de 250,00 Euros mensuales. Sin embargo, en el presente caso no concurren los requisitos para que pueda darse lugar a la prestación compensatoria que se solicita por el demandante por las siguientes razones: 1ª.- Alega el actor y recurrente Sr. Baltasar , en su escrito de demanda, que se encuentra en una situación de ruina económica, al encontrarse sin trabajo con 53 años a la fecha de interposición de la demanda, habiendo agotado la prestación por desempleo y la indemnización que en su día percibió al cerrar la empresa para la que trabajó durante años. Ahora bien, no se acredita por el recurrente la realidad de su verdadera situación económica, por cuanto no manifiesta el importe percibido como indemnización por la finalización de su trabajo, tampoco precisa las razones por las que no puede acceder a un nuevo puesto de trabajo, ya que con 53 años se encuentra en edad de poder trabajar tanto por cuenta ajena como por cuenta propia.

Ni siquiera aporta con el escrito de demanda documento alguno que acredite su verdadera situación laboral, siendo innecesario reiterar la obligación del demandante de acreditar los hechos que alega en su escrito de demanda ( artículo 217 de la LEC ) así como de aportar con el escrito inicial los documentos en los que funda su derecho.

2ª.- De la misma forma alega el ahora recurrente, que durante el matrimonio la ahora demandada, trabajaba y percibía un salario. Ahora bien, es la realidad que de los documentos que constan aportados a las actuaciones se desprende que la Sra. Fermina trabaja para la empresa Txoko Rambra, S.L., desde el 25 de febrero de 2.016, mediante un contrato temporal a tiempo parcial como cocinera, trabajo por el que percibe una nómina correspondiente al mes de marzo de 2.016 de 311,69 Euros netos.

3ª.- Consta documentalmente acreditado que la Sra. Fermina se encuentra diagnosticada de una depresión mayor recurrente, encontrándose bajo tratamiento médico, con una evolución tórpida y crónica, siendo atendida en el CSMA de Martorel desde el 27 de febrero de 2.010, con antecedentes de anterior tratamiento en el año 2.007.

Consiguientemente, resulta evidente que ni consta acreditada la real situación económica del demandante y recurrente, ni la situación real de la demandada permite el establecimiento de una prestación compensatoria a su cargo y a favor del Sr. Baltasar , por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.



TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Baltasar , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2.016, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 712/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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