Sentencia CIVIL Nº 787/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 787/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 484/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 787/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018101209

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1646

Núm. Roj: SAP J 1646/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 787
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado
D. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 759/2016, por el Juzgado de Primera Instancia
Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 484 del año 2018 , a instancia de D. Sixto
, representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz, y
defendido por la Letrada Dª. Mª Dolores Muñoz Perales; contra Celia representado en la instancia por
la Procuradora Dª Mª del Carmen Cátedra Rascón, y en esta alzada por la Procuradora Dª Guadalupe Moya
Mir, y defendido por la Letrada Dª. María del Cielo León de Linares.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Único de Baeza con fecha 13 de Noviembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando de la Poza Ruiz, actuando en nombre y representación de Don Sixto y en consecuencia DECLARO la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre Doña Celia y Don Sixto con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, quedando revocados los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, adoptándose las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1.- Uso del domicilio familiar.

Se atribuye a Don Sixto el uso del que constituyó el domicilio familiar 2.- Pensión compensatoria.

Don Sixto abonará mensualmente a Doña Celia 100 euros en concepto de pensión compensatoria durante el periodo de cinco años, cantidad que deberá hacer efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto señale la señora Celia , y que será revisada anualmente con efectos a uno de enero, conforme al I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que al efecto le sustituya.

No procede efectuar especial pronunciamiento en COSTAS.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por parte de D. Sixto en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las otras partes del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición por Dª Celia , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

Primero.- Los motivos del recurso de apelación se circunscribe a la concesión de la pensión compensatoria que ha sido reconocida a Dª Celia . La sentencia de instancia reconoce a Dª Celia una pensión compensatoria de 100 euros mensuales durante cinco años.

Dª Celia se opone al recurso presentado, se afirma por la apelada su derecho a la pensión pues el divorcio le ha ocasionado un verdadero desequilibrio económico dado que el Sr. Sixto percibe unos ingresos muy superiores a los de la Sra. Celia .

Segundo.- Centradas las cuestiones objeto de debate en esta alzada, examinaremos en primer lugar la pensión compensatoria reconocida a Dª Celia . Las variables consideradas, respetando el contenido del artículo 97 del Código Civil , son: 1º.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el 24 de marzo de 2007, habiéndose producido la separación de hecho de los cónyuges en noviembre de 2016. Por lo que la duración ha sido de diez años (folio 8).

2º.- Ambos cónyuges tienen edades similares, 54 y 52 años.

3º.- El matrimonio no ha tenido descendencia.

5º.- D. Sixto tiene reconocida una incapacidad, y percibe una prestación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 794,11 euros mensuales, en 14 pagas (folio 49).

Percibe ingresos por actividades agrícolas, 18.000 euros en el año 2016 (folios 116, 117, 118, 119, 120).

6º.- Posee vivienda.

7º.- Dª Celia ha trabajado esporádicamente en domicilios, en el servicio domestico y cuidando ancianos.

Se desconocen sus ingresos.

8º.- Reside en una vivienda alquilada, por la que satisface 150 euros mensuales (folios 154 a 160).

Tercero.- La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone 'en relación con la posición del otro'.

La regla general establecida en el art. 97 del Código Civil es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia del desequilibrio económico. La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial. Una vez determinado el derecho a la pensión, su cuantía debe fijarse en atención a los parámetros legalmente determinados en el art. 97 del Código Civil .

La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad.

Respecto a que debe entenderse por desequilibrio el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Diciembre del 2012 , señaló que: 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Cuarto.- Con relación a la pensión compensatoria concedida a la esposa, considera la parte apelante que debe revocarse al no haber quedado demostrado que, como consecuencia de esta disolución matrimonial la esposa vaya a padecer un desequilibrio económico respecto a aquel que tenía antes de contraer matrimonio, ya que la esposa sigue teniendo luego del divorcio las mismas condiciones económica, laborales, personales etc. que tenía anteriormente a la celebración del matrimonio, con lo cual no ha y ningún desequilibrio económico para la esposa.

Argumento no atendible por la Sala al no tratarse propiamente, a la hora de valorar el desequilibrio eventualmente justificante de una pensión compensatoria, en la comparación de la situación económica antes y después del matrimonio, sino en la fase final de éste y después del mismo para el cónyuge que se pretende acreedor.

De toda la prueba practicada en las actuaciones, evidencian que D.ª Celia ha realizado trabajos tanto en el sector agrario, como en el del hogar, de más o menos duración, así aparece en su informe de vida laboral (folio 73) desconociéndose lo que puede haber ingresado con ellos, en tanto que, por el contrario, D. Sixto no solo percibe unos ingresos mensuales de 926,46 euros, como consecuencia de la pensión por incapacidad que se le abona, sino que, además, y como resultado de su actividad agraria, percibe también unos ingresos anuales nada desdeñables, con lo que resulta evidente el desequilibrio económico que sin duda alguna la separación ha ocasionado a la esposa demandante.

Y puesto que esa importante diferencia en los ingresos de las partes del procedimiento no ha quedado desvirtuada por la circunstancia de que D. Sixto tenga unos lógicos gastos mensuales (folios 138 a 150), ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que también D.ª Celia ha de tener unos gastos mensuales fijos, incluido el importe correspondiente al alquiler de la vivienda que ocupa, y resulta evidente, como ya se ha indicado, que la separación de los cónyuges ha producido un claro desequilibrio económico en D.ª Celia , ha de concluirse que dicho desequilibrio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil , ha de ser adecuadamente compensado, máxime si se tiene en cuenta, por una parte, la edad de la mencionada demandante, que cuenta en la actualidad con 52 años, la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia esos años, su falta de preparación para el desempeño de un trabajo especializado y su origen marroquí, con la consiguiente falta de arraigo que sin duda alguna la misma ha de sufrir por tal motivo, y de que no consta que cuente con familia alguna en este país, y, por otra parte, que dicha pensión asciende tan solo a la suma de 100 euros. Sin embargo, debe tomarse en consideración la duración del matrimonio que es de diez años, desde 2007 a 2016, año en que se presentó demanda, a la vista de tales circunstancias se considera proporcional aminorar a tres años la pensión por desequilibrio económico en la cantidad fijada por el Juzgado de Instancia en beneficio de la actora y a cargo del recurrente.

En consecuencia con lo expuesto, la mencionada suma de 100 euros, que ha de ser satisfecha a D.ª Celia por D. Sixto en concepto de pensión por desequilibrio económico, tal y como ya se ha fijado en la sentencia de instancia pero durante un plazo de tres años, dadas las circunstancias concurrentes en autos, por lo que el recurso es parcialmente estimado.

Quinto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando De la Poza Ruiz en representación de D. Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, de fecha 13 de noviembre de 2017 , en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 759 del año 2016, y debemos revocar la misma únicamente en el plazo concedido para percibir la pensión compensatoria por Dª Celia , que queda reducido a tres años; permaneciendo invariable el resto de la resolución. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0484 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia único de Baeza con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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