Sentencia CIVIL Nº 787/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 787/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 897/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 787/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100311

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1033

Núm. Roj: SAP AL 1033:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 787/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la ciudad de Almería a 19 de noviembre de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 897/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1208/09, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Angelina, representada por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Rubio y dirigido por la Letrada Dª. Cristina Salvador Lozano y, de otra, como demandado apelado D. Eladio, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y dirigido por la Letrada Dª. Aurora Caparros Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 2014, cuyo Fallo dispone:

'Que con desestimación de la demanda formulada en el ejercicio de las acciones de nulidad y estimación parcial de la de rescisión de la escritura de capitulaciones y liquidación de fecha 5 de octubre de 2.005 debo absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellas, debiendo estimar no obstante en cuanto a la necesidad de adicionar al activo de la actora de la citada liquidación de sociedad de gananciales la cantidad referida en el fundamento de derecho cuarto 'in fine' y en consecuencia abonar a la actora la cantidad 1.046,69 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis, la parte actora deduce una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad por error en el consentimiento, de la escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se liquidaba la sociedad de gananciales suscrita entre los cónyuges en fecha 5 de octubre de 2005, al concurrir un vicio en el consentimiento que se presto por error inducido y debido a la actuación dolosa de la otra parte, de conformidad con los arts. 1300 y 1301 en relación con los arts. 1261, 1265 y 1269 todos del Código Civil, de forma subsidiaria, para el supuesto de no ser estimada la anterior acción de nulidad, se articula por la demandante una acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte de conformidad con los arts. 1410 y 1074 y ss. del Cc. En esencia se alega que, Dª. Angelina cometió, al suscribir las capitulaciones matrimoniales que liquidaban la sociedad de gananciales para regir el régimen de separación de bienes, un vicio invalidante del consentimiento, que tiene su origen en confiar el asesoramiento legal para alcanzar un acuerdo en una situación de crisis matrimonial en el letrado que le indico su esposo, mediante la utilización de maquinaciones y engaños, en connivencia con su cónyuge, le impulsaron y convencieron para firmar un acuerdo claramente perjudicial para sus intereses, que sin el empleo de tal engaño o maquinaciones nunca hubiera firmado. La sentencia combatida considera que la demanda no puede prosperar al no acreditarse el supuesto error ni el dolo que vicio el consentimiento, lo que conlleva el rechazo a la acción de nulidad articulada, tampoco se acoge la acción subsidiaria deducida de rescisión por lesión por la valoración de las participaciones que se adjudico el demandado, admitiéndose en la instancia, únicamente, la preterición de determinados bienes de carácter ganancial que debe dar lugar a su adición por un importe de 1.046,69 euros, pero sin que prospere la rescisión en tanto no se produce una lesión de mas de una cuarta parte. Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, aduciendo error en la valoración de la prueba practicada y en el derecho aplicable en esta materia. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

En primer lugar el recurso no debería ser admitido por incumplir lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC. La cuestión que debemos analizar es la forma en la que la parte apelante articula el mismo. A través del recurso de apelación el Tribunal de apelación asume plena jurisdicción sobre el asunto planteado; ahora bien, la regulación establecida en los artículos 456, 458 y 465 de la LEC impone a la parte apelante que, al solicitar la revocación de una determinada resolución y su sustitución por otra, se realice por medio de escrito en el que se expongan las razones en las que base la impugnación, expresando y razonando los argumentos que a su entender desvirtúen los hechos y fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia al dar respuesta a lo alegado y probado por ambas partes durante la primera instancia. En el caso presente, de la lectura del escrito de recurso aquí formulado, se constata que en el mismo la apelante se limita reproducir lo alegado en el escrito de demanda si bien de manera mas concisa y escueta, forma de proceder que no se ajusta a las previsiones legales antes indicadas e impide conocer a este Tribunal cuales son puedan ser las equivocaciones en que, a juicio de la recurrente, pudiera haber incurrido la resolución impugnada, situación que por sí sola determinaría la desestimación del recurso, por cuanto la resolución combatida analiza de una manera suficientemente amplia y acertada los hechos sometidos a su decisión y así, tras analizar la actividad probatoria desplegada llega a la conclusión que no concurre ni el error o vicio en el consentimiento ni la lesión en mas de la cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, lo que entendemos se ajusta a derecho.

SEGUNDO.-El fondo del asunto ya ha sido expuesto, y lo cierto es que la actora, ni en la demanda, como tampoco en el recurso formulado, logra el convencimiento judicial ni desvirtúa los sólidos argumentos del Juez ' a quo' para desestimar la pretensión. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la CE en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la STS de 20-10-1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. La falta de prueba que solo puede perjudicar a quien está obligado, siendo este el que debe sufrir las consecuencias del déficit probatorio.

Dicho esto, señalar que prolija es la exposición que hace el órgano de instancia sobre el iter de las relaciones de las partes y sobre todo del patrimonio y su naturaleza, privativo o ganancial, que luego han sido objeto del litigio, por lo que aquí lo damos por reproducido. La acción principal deducida nulidad por vicio en el consentimiento no se acoge, frente a este pronunciamiento la actora alude, de forma confusa, a la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

TERCERO.-Nótese que, lo realmente pretendido es que se declare la nulidad del consentimiento prestado, pero no por error, sino por dolo, la acusación es clara y palmaria, fueron las maquinaciones y engaños del letrado para favorecer a una de las partes, lo que provoco la firma del convenio en los términos en los que se hizo.

Sobre los fines y naturaleza del convenio regulador tiene dicho la jurisprudencia, por todas STS de 10-2-2012: '.. es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012 , y 31 de marzo de 2011 a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011 ), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia.'.

No se puede desconocer que en el convenio regulador pueden confluir acuerdos patrimoniales y extramatrimoniales. Y, en éste aspecto, podemos considerar que el convenio regulador es un negocio jurídico de naturaleza compleja. Nos encontramos dentro del ámbito de los negocios jurídicos, por tanto, el convenio regulador será eficaz como contrato si reúne los requisitos para su validez. De tal manera que, con especial observancia de la salvaguardia de los intereses de los menores y aquellos extremos que puedan atentar a normas imperativas, moral u orden público, si ésta protección queda patentizada adecuadamente en el propio convenio regulador, éste, como expresión de la autonomía de la voluntad, y, como negocio jurídico, deberá ser homologado por el juez. El juzgador desconoce las circunstancias que han rodeado el convenio. No conoce, ni tiene porqué conocer las concernientes a los cónyuges y que les ha conducido a presentar uno u otro convenio.

CUARTO.-Es importante reiterar que la apelante pretende la nulidad del consentimiento por dolo, tal y como previenen los arts. 1265 y 1269 del Cc, la STS de 26-3-2009, establece: ' El dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige, como reiteradamente ha señalado Sentencias, entre otras de 11 y 12 de junio de 2003 dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) que sea grave si se trata de anular el contrato. d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante. - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1994 --. Además, el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de Febrero de 1961 - no bastando al efecto meras conjeturas -Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1945 -'. Por otra parte, la prueba del dolo corresponde al litigante que lo alega, y la apreciación de los hechos en que el presunto dolo se funde es un punto de hecho cuya fijación corresponde a la libre apreciación de la prueba por parte del tribunal. Y lo cierto es que los únicos argumentos que aduce la apelante no dejan de ser mero voluntarismo sin apoyo probatorio, es lo contrario de lo alegado lo que resulta debidamente acreditado.

En realidad la reclamación actora descansa esencialmente en considerar perteneciente a la sociedad de gananciales la empresa Decorados Cinematográficos, SL. Esta pretensión es cabalmente desmontada por la sentencia, haciendo un relato preciso de las fechas de constitución de ambas sociedades, corroborado con la testifical prestada, ha comparecido el socio fundador, y confirmado por la propia actora en la misiva que remite al Sr. Eladio, documento nº 4 de la contestación a la demanda, para llegar a la conclusión cierta y palmaria, de que Decorados Cinematográficos, SL, fue constituida, gestionada y explotada 10 años antes de contraer matrimonio la Sra. Angelina y el Sr. Eladio, por lo que las participaciones de la referida sociedad son privativas, por consiguiente las únicas sociedades en las cuales tenia participación la actora eran Servicio de Producción Martínez SL y Mercantil Videos Oeste, SL, que si fueron incluidas en el convenio y en las capitulaciones matrimoniales. Lo expuesto conduce a descartar, por cuanto nada se ha probado, un supuesto dolo concretado en un asesoramiento mendaz, engañoso, que propiciara una conformidad con un trato perjudicial para la actora, que ya decimos tampoco se detecta. Por ultimo en el escrito de apelación no se cuestiona con razonamientos la decisión de instancia, no se refutan los incuestionables datos explicitados con rigor, los testimonios son contundentes, tanto el prestado por el Letrado Sr. Marfil como por el socio fundador, la Sra. Angelina era totalmente consciente de la realidad de la sociedad, siendo el negocio que con anterioridad al matrimonio constituyo su marido, es patente su carácter privativo. Esta es la valoración que hace el órgano de instancia y no puede ser tachada de arbitraria, ilógica o no fundada, al contrario encuentra sostén probatorio en la actividad desplegada por las partes, por lo que, no habiendo acreditado el vicio alegado, el recurso no puede acogerse.

La rescisión, parte de la existencia de una partición válidamente celebrada, en la que se dan todos los elementos esenciales, que no plantea problemas de capacidad de obrar ni vicios del consentimiento, pero en la que concurre un particular un agravio jurídico-económico para los coherederos o algún tercero, que la hacen impugnable total o parcialmente, mediante el ejercicio de una acción personal, de carácter subsidiario, dotada de un plazo de caducidad de cuatro años, que asiste al perjudicado en más de una cuarta parte del valor total del lote adjudicado al tiempo de practicarse la partición, con las solas excepciones de los artículos 1075 y 1078 del CC. Pues bien, con relación a la rescisión por lesión debe correr igual suerte, se intereso de forma subsidiaria y basta reproducir lo anterior, es que ni siquiera en el recurso se hace esfuerzo argumental en demostrar su virtualidad, limitándose a reproducir en el suplico del escrito su apreciación. Por lo tanto, dejando fuera de la sociedad de gananciales la sociedad mas importante no hay lesión en mas de la cuarta parte.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la inexistencia del vicio del consentimiento denunciado, que se estima no probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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