Sentencia CIVIL Nº 787/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 787/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 511/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 787/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100788

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1421

Núm. Roj: SAP BA 1421/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00787/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06158 41 1 2018 0000702
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000319 /2018
Recurrente: Secundino
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado:
Recurrido/IMPUGNANTE: Aurelia
Procurador: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL
Abogado:
SENTENCIA NUM. 787/19
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================

Recurso civil número 511/2019.
Divorcio contencioso 319/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de DIRECCION000 .
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a cinco de noviembre de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 319/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 2
de DIRECCION000 ; siendo apelante-impugnado don Secundino , representado por el procurador don Javier
Gutiérrez Reyes y defendido por el letrado don Julián Félix de Castro Gallego; y apelada-impugnante, doña
Aurelia , que ha comparecido representada por el procurador don Jesús Alonso Hernández Berrocal y defendida
por la letrada doña María Victoria García García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 , con fecha 11 de diciembre de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la demanda divorcio contencioso presentada por Dña. Aurelia representada por el Procurador D. JESUS ALONSO HERNÁNDEZ BERROCAL, contra D. Secundino , representado por el Procurador D. JAVIER GUTIÉRREZ REYES se decreta EL DIVORCIO del matrimonio formado por ambos celebrado el día 12 de marzo de 1989 en Monesterio, con todos los efectos legales inherentes y se acuerdan las siguientes medidas: -Se acuerda una pensión compensatoria de 250 euros a pagar por D. Secundino a favor de Dña. Aurelia , cantidad que habrá de ser abonada por meses anticipados dentro de los 5 primeros días de cada en la cuenta bancaria que la demandada designe al efecto, actualizable anualmente conforme al IPC.

-Se atribuye a Dña. Aurelia el uso y disfrute del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , de la localidad de DIRECCION001 .

Sin imposición en costas procesales".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Secundino .



TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Tras la oposición e impugnación de la sentencia por parte de doña Aurelia , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.

Por providencia de 2 de julio de 2019, se admitió la prueba propuesta por doña Aurelia . Tras ello se señaló para deliberación y fallo el día 30 de octubre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Motivo del recurso de apelación: error en la apreciación de las pruebas relativas a la fijación de la cuantía y de la temporalidad de la pensión compensatoria.

Don Secundino pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se modifique la pensión compensatoria tanto en el tiempo como en su cuantía. En vez de indefinida pide que se establezca solo por cuatro años. Y que sus 250 euros de montante se reduzcan a 120.

Alega que, tras la separación, en abril de 2018, la esposa comenzó apercibir una pensión no contributiva por importe de 369 euros mensuales. Añade que él es peón agrícola y cobra 1.030 euros al mes. Además, hace ver que, de forma provisional, reside en la finca rústica donde trabaja, pero en una vivienda sin cuarto de baño y sin electricidad, con lo cual próximamente se verá obligado a alquilar una vivienda digna.

Por otra parte, rechaza que la pensión compensatoria fijada por el Juzgado sea sin límite de tiempo. Apunta que su esposa tiene 57 años y tiene reconocida una minusvalía, que no una incapacidad laboral. Considera que la minusvalía es una ventaja para encontrar un empleo, pues la contratación de personas en dicho estado conlleva beneficios para las empresas tanto fiscales como de cotizaciones de seguridad social. Opina que resulta excesivo predecir que nunca encontrará trabajo.



SEGUNDO. Motivo de la impugnación de la sentencia: infracción del artículo 97 del Código Civil en relación a la cuantía de la pensión compensatoria.

Doña Aurelia no solo se opone al recurso de apelación, sino que, además, impugna la sentencia para que la pensión compensatoria se acrezca de los 250 mensuales a los 350 euros.

En primer lugar, resalta que su pensión no contributiva se ha visto reducida. En el actual ejercicio 2019 ha pasado a ser de 311,27 euros mensuales. Sostiene que con tal pensión malvive, pues ni siquiera su esposo le está pasando la pensión compensatoria ijada por la sentencia de instancia. Entiende que la pensión compensatoria debe acrecerse hasta los 350 euros como única manera de superar el desequilibrio económico que le ha representado el divorcio.

Llama la atención sobre su nula preparación académica. Dice que carece de formación, que solo trabajó seis meses como empleada de hogar entre 1983 y 1986, que ha estado casada 29 años, que tiene una incapacidad del 65% y que constante el matrimonio solo se ha dedicado al cuidado y atención de la familia.



TERCERO. Decisión sobre la duración y la cuantía de la pensión compensatoria.

Para empezar, debemos recordar que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.

Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013).

Dicho esto, a la vista de las actuaciones, compartimos las acertadas conclusiones de la juez de instancia. Es razonable y ponderado su criterio, teniendo en cuenta que, en esencia, las partes se reconocen mutuamente las situaciones económicas y personales. Las circunstancias del caso se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

La juzgadora ha tenido en cuenta los factores recogidos en el artículo 97 del Código Civil. Don Secundino y doña Aurelia se casaron el 12 de marzo de 1989, por lo que el matrimonio ha tenido una duración de 29 años.

Durante este tiempo, don Secundino ha contribuido al sustento económico de la familia y doña Aurelia , por su parte, se ha dedicado al cuidado y la atención de las tareas domésticas. Ella apenas ha trabajado, carece de formación y presenta una minusvalía del 65%. Tal minusvalía es la que justifica la percepción actual de una pensión no contributiva. Pensión que, en este momento, como se ha probado en esta segunda instancia, solo asciende a 311,27 euros mensuales. En cambio, el esposo presta servicios en el régimen especial agrario para la sociedad civil ' DIRECCION002 ', habiendo percibido en 2017 un montante de 12.369,54 euros.

Contrastando los recursos de uno y otro cónyuge, el desequilibrio económico existe y la pensión compensatoria fijada por la sentencia de instancia es proporcionada. La diferencia de ingresos, como se ve, es sustancial.

La cantidad de 250 euros mensuales de compensación se ajusta a los parámetros habituales. Es verdad que ambos cónyuges están en una situación económica precaria, pero como dice la sentencia del Tribunal Supremo 236/2018, de 23 de abril, con la pensión compensatoria, los dos quedan en una situación equivalente.

Y en cuanto al carácter de la pensión compensatoria, sin límite de tiempo, tampoco hay dudas. Por elocuente, podemos citar una de las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, la 450/2019, de 18 de julio. En dicho supuesto, la esposa se divorció con 54 años, tras 27 años de matrimonio, dedicada siempre a su familia y que solo había trabajado el último año y con contratos temporales. El marido tenía trabajo estable y su salario era de 1.500 euros mensuales. Ella, en su demanda, pidió 400 euros de pensión compensatoria con carácter indefinido. El Juzgado de Primera Instancia concedió una pensión compensatoria de 300 euros durante tres años. Ambos cónyuges recurrieron en apelación. La sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava desestimó los dos recursos. La Audiencia admitió el desequilibrio y destacó que la esposa tenía 54 años, carecía de trabajo estable y de cualificación profesional. No obstante, para justificar la temporalidad, constató que la esposa estaba intentando introducirse en el mundo laboral y que había trabajado como interina por horas en una empresa de limpieza. La sala asumió que su trabajo era voluble y su salario precario, pero que su edad y sus condiciones físicas le permitían incorporarse al mercado de trabajo. La esposa recurrió en casación por infracción del artículo 97 y de la jurisprudencia. Tras reproducir su sentencia 128/2017, de 24 de febrero y citar otras, el Supremo estimó el recurso al entender que la Audiencia Provincial no había seguido sus criterios en relación con el carácter indefinido o temporal de la pensión por desequilibrio económico. Tuvo en cuenta que el matrimonio se contrajo en 1990, que la demanda de divorcio se planteó en 2008, habiendo nacido dos hijos en 1992 y 2002, a cuyo cuidado se había aplicado la esposa en todo momento. Sostuvo que la edad de la esposa hacía muy difícil su acceso al mercado laboral.

Pues bien, otro tanto ocurre en el caso de doña Aurelia . El juicio prospectivo es todavía más claro: no hay pronóstico de que ella pueda encontrar un nuevo empleo que complemente su situación. Debemos recordar que el juicio prospectivo se hace sobre las posibilidades de encontrar un trabajo más o menos estable. Con 57 años, sin formación, sin apenas experiencia laboral y con una minusvalía del 65%, obtener un empleo es ilusorio, sería casi un accidente. No decimos que sea imposible, pero desde luego no es probable. Ni siquiera haber trabajado durante el matrimonio y tener solo cincuenta años garantiza la obtención de un empleo (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo 389/2018, de 21 de junio y 153/2018, de 15 de marzo).

En fin, el establecimiento de una pensión compensatoria con carácter indefinido y por importe de 250 euros debe confirmarse.



CUARTO. Costas y depósito.

Dada la naturaleza del asunto, pese a la desestimación de la apelación y de la impugnación, en esta alzada no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Secundino , así como la impugnación formulada por doña Aurelia contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio 319/2018 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. No se imponen las costas en esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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