Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 787/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1203/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 787/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100749
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7766
Núm. Roj: SAP B 7766/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178169256
Recurso de apelación 1203/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 852/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rosaura
Procurador/a: Lucia Conde Fernandez
Abogado/a: MONTSERRAT PEDRÓS DÍAZ
Parte recurrida: INSTITUT CATALà DEL SOL (INCASOL)(i altre), AGENCIA DE L'HABITATGE DE
CATALUNYA(i altre)
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Eugenio Martínez Caparrós
SENTENCIA Nº 787/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 5 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 852/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lucia Conde Fernandez, en nombre y representación de Rosaura contra Sentencia - 14/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de INSTITUT CATALà DEL SOL (INCASOL)(i altre), AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA(i altre).Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo la demanda interposada per Jaume Gassó i Espina, en representació de l'Incasòl i de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya, assistits per Eugeni Martínez, contra Rosaura , representada per Lucía Conde, i assistida per Montse Pedrós, i contra els desconeguts ocupants de l'habitatge situat al c/ DIRECCION000 , NUM000 , bloc NUM001 , NUM002 NUM003 , de DIRECCION001 , declarats en rebel lia. Condemno els demandats a l'immediat desallotjament de l'habitatge propietat de l'actora situat al c/ DIRECCION000 , NUM000 , bloc NUM001 , NUM002 NUM003 , de DIRECCION001 , amb avís de llançament si no el duen a terme en el termini previst per la llei. S'imposen les costes als demandats. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Institut Català del Sol y l#Agència Catalana de L#Habitatge de Catalunya, el primero afirmando ser propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , Bloc NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION001 , de protección oficial, y la segunda, administradora , se insta el desahucio por precario respecto de la misma, frente a Dª Rosaura y demás ignorados ocupantes de la misma, quien lo hacen sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma. A dicha pretensión se opuso la primera demandada manifestando haber accedido a la vivienda por la amistad que le unía con quien creía propietario, que le ofreció una estancia temporal mientras buscaba trabajo, lo que configura como un comodato, debiendo en su caso la actora, iniciar un procedimiento ordinario frente a dicha persona; alude a su situación de vulnerabilidad atendido a que es familia monoparental, con dos menores a su cargo. Los demás 'ignorados ocupantes' fueron declarados en rebeldía procesal.
La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a los demandados a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición de las costas a dichos demandados. Frente a dicha resolución se alza la Sra. Rosaura , por error en la valoración de la prueba, reiterando que quien creía que era propietaria dio su consentimiento para que residiese en la vivienda, comodato ex art. 1740 CC , y aludiendo a que debió seguirse un sumario interdictal o para la protección de los derechos reales inscritos. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO. - Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El INCASOL es propietario de la referida vivienda (certificación literal del Registro de la Propiedad, doc. 1); l#Agència Catalana de L#Habitatge de Catalunya es administradora y gestora del parque de viviendas titularidad de aquél.
2) Dicha vivienda se halla ocupada, al menos, por Dª Rosaura (doc. 2), quien lo hace sin título que ampare dicha ocupació,n ni pago de contraprestación alguna por la misma y sin autorización de la propiedad.
3) En 20.10.2017, l#Agència dirigió a la demandada y a los ignorados ocupantes de la vivienda, requerimiento por carta con acuse de recibo, para que le entregaran la posesión de la vivienda, a cuya comunicación se hizo caso omiso (doc. 3 dda).
TERCERO .- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).
Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).
Como se ha dicho no se exige requerimiento previo de desalojo, y aún cuando la ocupación, sin título, hubiera sido tolerada y dilatada (se afirma por la demandada), según se ha expuesto, poner término a la ocupación solo depende de la voluntad de la propietaria.
Y aquellos requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando no se cuestiona la legitimación activa ni la identificación de la finca, ni tampoco la ocupación de la vivienda sin título (por la apelante y los demás ocupantes), ni pago de contraprestación alguna y sin autorización por la propiedad y, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación (por todas STS 18.3.2011 ) o sobre el pago aceptado de contraprestación a la actora por la misma, no resulta acreditada la existencia de relación jurídica alguna, ni siquiera identifica a quien según afirma le permitió el acceso, a fin de que pudiera deponer como testigo, ni en virtud de qué facultades ocupaba la vivienda o pudiera concertar un comodato, por lo que se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. ( STS de 30 abril 2011 ).
CUARTO. - Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 298.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Rosaura contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

