Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 787/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 158/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 787/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100784
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1264
Núm. Roj: SAP BA 1264/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00787/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06015 42 1 2019 0002269
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000413 /2019
Recurrente: Pablo , Paulino
Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado: JOSE LUIS DELGADO VIÑALS, JOSE LUIS DELGADO VIÑALS
Recurrido: HOSTEL GESTION 2018, S.L.
Procurador: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado: RAFAEL JOAQUIN LEON SUAREZ
S E N T E N C I A NÚM. 787/2020.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 158/2.020.
Procedimiento de origen: Juicio verbal posesorio núm. 413/2.019.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz.
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En Badajoz, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio
verbal posesorio núm. 413/2.019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, siendo parte
apelante, la entidad Hostel Gestión 2018, S.L., representada por la procuradora Dña. María Yolanda Palacios
Jiménez y defendida por el letrado D. Rafael Joaquín León Suárez y, parte apelada, D. Pablo y D. Paulino ,
representados por el procurador D. José Antonio Venegas Carrasco y defendidos por el letrado D. José Luis
Delgado Viñals.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 14 de noviembre de 2.019, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Hostel Gestión 2018, S.L., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art.
465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, por supuestos errores de valoración de la prueba. Alega su falta de legitimación pasiva y que no ha procedido al cierre de la puerta objeto de este proceso.
Sin embargo, tras la revisión de las actuaciones en esta alzada, consideramos que la valoración que realiza la a quo es impecable.
Así, y en primer lugar, partimos de la base de que la acción posesoria que ejercitan los actores no requiere de ninguna vinculación jurídica previa con la demandada. Basta con ser inquietados en su derecho de posesión para que puedan accionar válidamente conforme al art. 446 del Código Civil.
Y descendiendo a la autoría del cerramiento en enero del año 2.019 de la puerta de comunicación entre la cafetería y el apartahotel, ha quedado probado que la explotación del inmueble de Ascarza Hoteles fue asumida por la demandada en abril del año 2.018, poco antes de que la propietaria fuera declarada en concurso de acreedores (auto de 14 de mayo de 2.018). Desde ese momento fueron intervenidas sus facultades de administración y de disposición de su patrimonio, siendo traspasadas a la administración concursal.
Clarificador resulta el testimonio durante el juicio del administrador concursal, D. Vicente , quien confirma que en ningún momento autorizó aquel cierre. Este testimonio es decisivo, frente al que vierten los restantes intervinientes, pues, si como informa el Sr. Vicente , en la fecha del cerramiento -enero de 2.019-, Ascarza Hoteles se hallaba ya en fase de liquidación, es imposible, sin su consentimiento, ejecutar una obra que, además, el administrador asegura que no hubiera autorizado. Ello demuestra que la decisión del cierre radica en la demandada.
Por lo demás, la pericial del Sr. Jose Antonio , aportada por Hostel Gestión 2018, S.L., y sus conclusiones sobre los posibles beneficios que conlleva el cerramiento, no enerva la acción que entabla la adversa, esto es, el derecho a ser restablecida la posesión a su estado originario, lo que determina el rechazo del presente recurso.
Confirmamos, pues, la sentencia de primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre las costas, en mérito al principio del vencimiento objetivo - art. 394 LEC-.
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley.
A su vez, el artículo 394 LEC, dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este supuesto se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, con fecha de 14 de noviembre de 2.019, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
