Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 787/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 390/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 787/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100771
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:989
Núm. Roj: SAP CC 989:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00787/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10037 41 1 2013 0026609
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen:S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000414 /2013
Recurrente: Eugenio
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: NOEMI GALAN PALLERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DON Higinio , PENTAFLEX SA
Procurador: , ANTONIO CRESPO CANDELA , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: , JOSE GALAN BRAVO , JOSE GALAN BRAVO
S E N T E N C I A NÚM. 787/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 390/20 =
Autos núm. 414/13 (Sección VI Calificación Concurso) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 y de lo Mercantil de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Sección VI Calificación Concurso núm. 414/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante DON Eugenio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Galán Pallero; y siendo parte apelada la mercantil concursada, PENTAFLEX, SA,representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Galán Bravo, la ADMINISTRACION CONCURSAL -DON Higinio-, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y no personada en la alzada, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 414/13, con fecha 3 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal:
1.Debo calificar el concurso de PENTAFLEX, SA como CULPABLE, determinando como persona afectada por la calificación del concurso a D. Eugenio.
2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Eugenio por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.
3.Debo CONDENAR y CONDENO a D. Eugenio a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.
4.Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Eugenio de la pretensión sobre cobertura del déficit formulada en su contra.
5.Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de Don Eugenio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Únicamente el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 3 de Julio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia en materia Mercantil, en la Sección Sexta, de Calificación, de los autos de Concurso Abreviado número 414/2.013 de Pentaflex, S.A., conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal:
1. Debo calificar el concurso de PENTAFLEX, SA como CULPABLE, determinando como persona afectada por la calificación del concurso a D. Eugenio.
2. Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Eugenio por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.
3. Debo CONDENAR y CONDENO a D. Eugenio a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.
4. Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Eugenio de la pretensión sobre cobertura del déficit formulada en su contra.
5. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', se alza la parte apelante -D. Eugenio, afectado por la calificación de Concurso culpable de la sociedad declarada en concurso, Pentaflex, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal, con respecto tanto a la calificación del Concurso como culpable, como a la declaración de afectación por dicha calificación de D. Eugenio. En sentido inverso, el Ministerio Fiscal, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Conviene indicar, como premisa inicial, que, en la presente Resolución, se aplicará la Ley 22/2.003, de 9 de Julio, Concursal, vigente en la fecha de la Sentencia recurrida, en lugar del Real Decreto Legislativo 1/2.020, de 5 de Mayo, hoy en vigor, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en orden a los pronunciamientos consistentes, por un lado, en la calificación del Concurso Abreviado de la entidad, Pentaflex, S.A., como culpable y, por otro, en la declaración de persona afectada por la Calificación del Concurso de D. Eugenio, en su condición de administrador único de la sociedad concursada, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte afectada por la calificación del Concurso (D. Eugenio, en su condición de administrador único de la sociedad concursada), y apelante, en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación del artículo 164.2 de la Ley Concursal, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Sentencia recurrida.
Y es que, por más que la parte afectada por la calificación del Concurso y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-Con carácter previo, como postulado inicial y, como declaración de principio, conviene significar que, para juzgar sobre la calificación culpable (acordada en la Sentencia recurrida) o fortuita (postulada por la parte apelante) del Concurso, la Ley centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores ( artículo 164.1 de la Ley Concursal); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable ( artículo 164.2 de la Ley Concursal); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso ( artículo 165 de la Ley Concursal), que son los siguientes: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso; 2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el Juez del Concurso y la Administración Concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del Concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la Junta de Acreedores, y 3º. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la Declaración de Concurso. De acuerdo con el segundo criterio, el artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador. En el primer apartado del artículo 164.2 de la Ley Concursal, se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: 'cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. Con ello el legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Abril de 2.012, declara que: 'En la citada Sentencia 644/2.011, precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su artículo 164- la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-. En la Sentencia 614/2.011, de 17 de Noviembre, precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal'.
QUINTO.-Los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior entendemos que justifican perfectamente el criterio de esta Sala (coincidente con el del Juzgado de instancia), tanto en relación con la calificación del Concurso como culpable, como en la afectación por dicha declaración de D. Eugenio, en su condición de administrador único de la sociedad concursada, hechos que -decimos- no sólo han quedado debidamente probados en las presentes actuaciones, sino que también han resultado conveniente y suficientemente justificados por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, que llenan, de manera absolutamente satisfactoria, la obligación de motivación de las Resoluciones Judiciales que establecen los artículos 120 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, examinando -en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica- el conjunto de las alegaciones esgrimidas por la parte apelante para negar la calificación del Concurso de la entidad, Pentaflex, S.A., como culpable, debemos significar que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es correcta, en la medida en que la calificación de Concurso culpable se fundamenta en una única causa de entre las que adujo la Administración Concursal en su Informe de Calificación del Concurso de fecha 29 de Marzo de 2.019, es decir, en el incumplimiento de las obligaciones contables de la concursada con respecto a los años 2.015, 2.016 y 2.017, en los que no se elaboraron las cuentas anuales, y cuya confección correspondía al administrador de la sociedad, causa que aparece absolutamente motivada, tanto por la Administración Concursal, como por el Juzgado de instancia en la Resolución Impugnada. Por más que la parte apelante pretenda hacer ver lo contrario y hacer llegar a la convicción del Tribunal otra consecuencia distinta, incluso apelando a que D. Eugenio se vio imposibilitado para realizar las Cuentas Anuales, esta circunstancia -decimos- no le exoneraba de tal obligación, al amparo de la alegación de una suerte de situación de Fuerza Mayor, que, ni existe objetivamente, ni se contempla en el texto de la Ley Concursal; y así se ha acreditado por la Administración Concursal, sobre todo cuando la propia entidad concursada se encontraba en plena disposición para haber aportado las Cuentas Anuales, las cuales no se han realizado (hecho no discutido) sin causa que pudiera considerarse justificada.
Ninguno de los dos motivos que alega la parte apelante, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, para sostener su criterio resultan atendibles. Por un lado, se indica que la situación real de la sociedad concursada ya en el año 2.015 imposibilitaba la realización de las cuentas anuales, tanto por inactividad de la sociedad y pérdida de maquinaria (incluso de ordenadores y material ofimático), como por actos de administración posteriores realizados por la Administración Concursal; y por otro, se afirma que el estado de salud del administrador único, D. Eugenio (de 82 años de edad), no le permitieron llevar la contabilidad de la sociedad. Este Tribunal ha examinado los documentos que se han aportado con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, y ninguno de ellos (especialmente los Informes Médicos) determinan una imposibilidad real respecto a la llevanza de la contabilidad de la sociedad y a la realización de las Cuentas Anuales, sobre todo si -como viene afirmarse- la sociedad se encontraba inactiva desde antes de 2.015; por , lo que -de ser así- ninguna dificultad planteaba la realización de las Cuentas Anuales; omisión que -entendemos- ha incidido en la situación de la sociedad y que justifica la declaración del Concurso como culpable por disposición legal. Aprobado el Convenio de la sociedad concursada, cesaron los efectos del Concurso, y el administrador único debió formular las Cuentas Anuales, someterlas a la aprobación de la Junta General y depositarlas en el Registro Mercantil una vez aprobadas; lo que, incuestionablemente, no ha hecho; de modo tal que, en aplicación del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal, es procedente calificar el Concurso como culpable, con las consecuencias que le son inherentes, en los términos acordados en la Sentencia recurrida.
Consiguientemente y como corolario, el único motivo, en todas sus vertientes y, por lo tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugeniocontra la Sentencia 93/2.019, de tres de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia en materia Mercantil, en la Sección Sexta, de Calificación, de los autos de Concurso Abreviado seguidos con el número 414/2.013, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
