Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 787/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 378/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA
Nº de sentencia: 787/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100073
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10139
Núm. Roj: SAP M 10139:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2013/0000363
Recurso de Apelación 378/2020 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1119/2017
APELANTE:D. Ceferino
PROCURADORA Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ
APELADA:Dña. Guadalupe
PROCURADORA Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ
SENTENCIA NUM. 787/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ
Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
____________________________________
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte .
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1119/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000 a instancia de D. Ceferino apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ contra Dña. Guadalupe apelada - demandada, representada por La Procuradora D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 26/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de D. Ceferino frente a Dª. Guadalupe y, en consecuencia, declaro haber lugar exclusivamente a la supresión de la pensión de alimentos a favor de la hija de las partes, Felicidad, establecida en convenio regulador aprobado por la sentencia objeto de este proceso, con efectos desde la fecha de la presente sentencia.
Desestimando la demanda en cuanto a la pretensión de supresión de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la demandada.
Sin especial condena a una sola de las partes al pago de las costas causadas'.
.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2020.
CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 que estimó parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Concepción Muñiz Gonzalez en nombre y representación de D. Ceferino frente a Dª. Guadalupe representada por la Procuradora Dª.Lorena Martin Hernández, presenta recurso de apelación el en su día demandante.
El primer motivo denuncian error en la valoración de la prueba respecto al efecto retroactivo que se interesaba en orden a la extinción de la pensión alimenticia, al entender que ya al tiempo de interponer demanda contaba la hija común con 25 años y se incorporó al mercado laboral en el mes siguiente, como reconocía el escrito de contestación a la demanda, circunstancias que junto a la duración del procedimiento imponen, a juicio de la parte apelante, la estimación del recurso.
Del mismo modo se entiende errónea la valoración de la prueba practicada en relación a los motivos que en su día dieron lugar a la atribución del uso del domicilio familiar, entendiendo infringida la jurisprudencia recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 527/2017, de 27 de Septiembre.
Se interesa por ello una limitación temporal del derecho de uso, acogiendo las pretensiones de la demanda.
La representación procesal Dª. Guadalupe se opone al recurso.
SEGUNDO.-Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .
Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.
Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.
TERCERO.-Sobre el pretendido efecto retroactivo de la extinción de la pensión alimenticia, al contar la hija común con 25 años al tiempo de interponer demanda e incorporarse al mercado laboral en el mes siguiente, la sentencia de instancia acude a reiterada jurisprudencia que no reconoce efecto retroactivo al pronunciamiento que extingue el derecho alimenticio.
Por todas , citamos ahora la Sentencia nº 917/2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2008 que indica como sigue: ' aunque los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la S entencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005, señala: 'que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española , ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Leyprevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos'), sin embargo, comparten en gran medida los carácteres de la regulación legal de los alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil .
Tal criterio es seguido por esta Sala en sentencia de 5 de octubre de 1993 : 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad'. Por tanto, a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: 'la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todoc aso cuando sean sustituídos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo.
Siguiendo esta tesis, la pretensión de devolución o pago por diferencias que solicita el recurrente es improcedente, en aras del principio de seguridad jurídica, ya que la resolución dictada despliega sus efectos desde que se dicta, no dándose la situación de injusticia que denuncia, en la medida que cuando se planteó la demanda de modificación de medidas pudo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 775. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber solicitado la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en el pleito anterior de divorcio, mecanismo procesal que no utilizó.'
En el caso ahora analizado, es cierto que las razones de la extinción del derecho alimenticio ya existían al tiempo de interponer la demanda, pues como da por justificado la Sentencia de instancia, y no discute ninguna de las representaciones, la hija común, nacida el día NUM000 de 1992, ya había concluido en tal fecha su formación universitaria, sin que constara causa que le impidiera incorporarse al mercado laboral.
Pero solo obra en las actuaciones documental que justifica un contrato temporal de la hija común desde el mes de noviembre de 2019 al de diciembre de tal año, lo que impide valorar si su actividad labroal tenía el carácter de premanencia que exige la jurisprudencia a los fines de extinguir el derechode alimentos.
La Sentencia nº 223/2019 del Alto Tribunal, de 10 de abril de 2019 dice como sigue: ... 'SEGUNDO.- Decisión de la sala. 1 .- Para la mejor inteligencia de la presente resolución se han de tener en consideración dos datos: (i) Que la legitimación de la recurrente para percibir los alimentos destinados a cubrir las necesidades de sus hijos mayores de edad, la tiene al amparo del art. 93.2 CC . De ahí que el actor formule demanda contra ella, y no contra los hijos, para la modificación de la medida alimenticia, en orden a su extinción. (ii) Que ambos hijos, según contra como hecho probado, adquirieron independencia económica, e incluso residencia independiente, en las fechas que fijan ambas sentencias de la instancia, que no entran a valorar posibles avatares posteriores, salvo para calificarlos de voluntarios. De ahí, que se declara la extinción de las pensiones, pronunciamiento que ha devenido firme. 2.- A partir de tal dato fáctico resulta de sumo interés traer a colación la sentencia 156/2017, de 7 de marzo , para entender la legitimación de la recurrente para ser perceptora de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijos mayores de edad. Afirma lo siguiente: 'La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. 'En concreto, establece que 'si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .'. 4 'La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores. ' Este párrafo del artículo 93 CC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él. 'Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa. 'Asimismo han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor convivente. 'El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa. 'El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC , siendo ellos, pues, los necesitados. 'El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial. 'Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos. 'Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor convivente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo. 'Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: 'el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación '. 'En el mismo sentido lo dispone el artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233- 4 del Código Civil de Cataluña , al disponer que la autoridad judicial, 'a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan', pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1. 'Prevén, pues, una legitimación directa del progenitor convivente. 'A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril , ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el presente litigio la cita tanto la parte recurrente como la recurrida. 'En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor convivente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente. 'Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril , seguida por la 432/2014, de 12 julio , ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración.' Más adelante añade que el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino 'a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores'. Por tanto, desde que los hijos de la recurrente alcanzaron la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en la previsión del art. 93.2 CC . 3.- También conviene traer a colación la sentencia 483/2017, de 20 de julio que cita la parte recurrente, y a cuyo contenido, recogido en la enunciación y desarrollo del motivo del recurso, remitimos.4.- Apreciese que se afirma pensiones percibidas y se añade 'por supuesto consumidas'. Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos. De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor. También se ha de tener en cuenta que la sentencia número 483/2017, de 20 de julio , se refiere a restantes resoluciones que 'modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja)', esto es, está pensando en unos alimentos que varían en su cuantía, pero no en su extinción por perder la perceptora legitimación para su cobro. 5.- Precisamente esto último es lo sucedido en el caso de autos, desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida. La demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsintencia. Desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad. 6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio , negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona. 7.- En el caso enjuiciado, con respeto a la sentencia recurrida, no podrá afirmarse que existió ocultación de la recurrente al recurrido sobre el cambio de circunstancias, pero sí existe empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido. Recientemente se pronunciaba la sala en este sentido en la sentencia 147/2019, de 12 de marzo .
Por tanto, procede la desestimación del recurso de casación. '
Pues bien en el caso presente ninguna similitud fáctica cabe apreciar con el analizado en tal resolución, lo que impone la desestimación del motivo.
CUARTO.-Y en relación al pronunciamiento relativo al uso del domicilio familiar, se desestimó la pretensión actora que reclamaba, como resulta del suplico del escrito de demanda, la extinción del derecho de uso que sobre el inmueble se atribuyó a Dª . Guadalupe sin más plazo que un año posterior a la fecha de interposición de la demanda.
En la formulación del recurso, si bien se alude a la necesidad de fijar un plazo prudencial para que la apelada use la vivienda desde el dictado de la sentencia, insiste en que se acoja la pretensión en su día articulada.
La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 624/2011, de 5 septiembre distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
La misma ha sido reiterada no solo a modo de ejemplo por las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, sino también por la que el propio escrito de recurso cita.
Y como indica la Sentencia del Alto Tribunal de 19 de enero de 2017 ' para configurar un límite temporal al uso de la vivienda debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta, no siendo posible mantener indefinidamente en el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges.'
Pues bien, en el caso presente, no se ha cuestionado la valoración probatoria sobre las circunstancias económicas de los litigantes.
Carece ahora de relevancia atender a los motivos que en su día fueron tomados en considerción por ellos para atribuir el derecho de uso del domicilio a Dª. Guadalupe, dada la mayoría de edad de la hija común.
Lo que es ahora pacífico es la capacidad económica de los litigantes, que por lo que afecta al ejercicio fiscal de 2017 supuso unos ingresos netos de D. Ceferino de 20.553, 47 e, y de Dª. Guadalupe de 6.670, 92 e.
No se discute la naturaleza cómun del inmueble que en su día fue domicilio familiar, en cuyo uso se mantiene la apelada desde al menos el mes de marzo de 2013, sin que se haya justificado el importe del capital pendiente de pago de la hipoteca que grava tal vivienda, ni el régimen económico matrimonial.
Ante las circunstancias económicas de los litigantes se advierte la necesidad de una rápida liquidación ya de la sociedad de gananciales o del proindiviso que pueda existir sobre el inmueble, pues el factor que se convierte en decisivo para dirimir el litigio no son las capacidades económicas de los litigantes, ya de por sí limitadas, sino el tiempo durante el cual ha permancido la apelada tras el divorcio en el uso del domicilio familiar, por lo que el límite en su día reclamado es ajustado a derecho.
No se entiende que el pronunciamiento reclamado pueda incurrir en incongruencia, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia nº 754/2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2014.
QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad. ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Muñiz Gonzalez en nombre y representación de D. Ceferino contra la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 dictada en procedimiento MMC nº 1119/2017, a que este rollo se contrae, se revoca el pronunciamiento relativo al derecho de uso del domicilio familiar.
Y estimando la demanda formulada por D. Ceferino frente a Dª. Guadalupe se declara extinguido el derecho de uso sobre el domicilio familiar reconocido a Dª. Guadalupe en Sentencia de divorcio del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 de fecha 11 de Julio de 2013.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
