Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 787/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 804/2018 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 787/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100830
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1099
Núm. Roj: SAP TO 1099/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo Núm.................... 804/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm........... 69/2017.-
SENTENCIA NÚM. 787
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 804 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el Procedimiento Ordinario Núm. 69/2017, en el que
han actuado, como apelante Mariola , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Fuente
Martín y defendida por la Letrada Sra. Notario González; y como apelado, UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A.,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 8 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros en representación de la entidad Unión Fenosa Distribución, SA contra doña Mariola y, en consecuencia, CONDENO a doña Mariola a que pague la cantidad de 7.610,33 euros a la entidad Unión Fenosa Distribución, SA, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Mariola , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha ocho de enero de dos mil dieciocho dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrijos por la que se condenaba a Mariola al pago de siete mil seiscientos diez con treinta y tres euros, por el consumo de energía eléctrica en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Méntrida. -
SEGUNDO: Es necesario destacar que la apelante se mantuvo en situación de rebeldía en la primera instancia lo cual limita en gran medida las alegaciones que ahora puede realizar porque en ningún caso pueden ser aquellas que debió invocar en primera instancia, ya que el principio de preclusión no le permite alegar en la alzada cuestiones que formaron parte del debate de la primera instancia, en puridad se trata de cuestiones nuevas, en el sentido de nunca antes expuestas, y sobre las que ni la parte apelada pudo defenderse ni la juez a quo valorar.
Hemos dicho ya en ocasiones anteriores, sentencia 624/2020 de 1 de julio con remisión a resoluciones anteriores. 'Si bien tal situación procesal no tiene, en la instancia, efecto de relevar a la parte actora de probar los hechos, pues no estamos ante un reconocimiento de los mismos, ni tampoco lleva consigo la automática estimación de la demanda, salvo que de modo expreso la ley lo contemple, pues puede que las consecuencias jurídicas de acreditar los hechos no conduzcan a la estimación, cuando se trata de la segunda instancia, y en tanto que la misma no es un segundo juicio sino solo un medio de revisión, la situación de rebeldía si tiene consecuencias de mayor trascendencia puesto que se limitan en gran medida los motivos por los que se puede recurrir de modo que no pueden alegarse cuestiones que en la instancia debieron haber sido invocadas.
Como dijimos en la sentencia 157/2019 de 11 de noviembre 'Acerca de las posibilidades de actuación del demandado que se coloca en situación de rebeldía voluntariamente, es decir, por estrategia procesal, decíamos en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2018 y 10 de julio de 2008 que 'Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973 , 16 de junio de 1978 , 20 junio de 1992 , 25 febrero de 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988 , 29 de junio 1999 , 28 de junio de 2001 , 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ) , lo que en modo alguno le está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 766 LEC 1881 y 499 LEC 2000 . La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo a lo dispuesto en los arts.
528 , 685 y 766 LEC 1881 y 426 y ss. Y 443 de la LEC 2000 , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 de febrero 1995 , entre otras)'.
Que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, lo establece expresamente el art 496.2 de la LEC no pudiendo ser considerada como admisión de los hechos de la demanda salvo que la ley disponga otra cosa. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 . La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular. ( STS de 24 de octubre de 2007 )'.' Ninguna de las alegaciones que se realizan en ese caso respeta los límites indicados, en primer lugar, se alega que el procedimiento para la determinación de la cantidad reclamada le genera indefensión porque desconoce las bases sobre las que fundamenta. En segundo lugar, invoca también que el procedimiento de comprobación es irregular porque los empleados que verificaron la conexión ilegal carecen de la condición de agentes de la autoridad por lo que los documentos por ellos emitidos carecen de valor. En tercer lugar, se dice que el procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de la apelante. Por último, se cuest0na el reconocimiento efectuado por ella porque, dice, estaba coaccionada.
Cuando una persona que se encuentra en rebeldía en la primera instancia pretende en la apelación discutir los hechos que la sentencia de instancia da por probados se ha de limitar a hacerlo desde la perspectiva de las pruebas que se han practicado. Ni puede introducir hechos nuevos ni puede tampoco cuestionarlos sobre la base de hechos no probados y respecto de los que tenía la carga de acreditar.
La sentencia toma como base, para dictar el falo, dos documentos, el acta de reconocimiento firmada por la recurrente, que no se niega, y la factura enviada y que no fue abonada. Nada se dice en el recurso acerca de la suficiencia de tales documentos para acreditar la deuda y lo manifestado para tratar de restarle todo valor, la pretendida coacción sufrida al firmarla, es un hecho que debió probarse en la instancia.
Lo cierto es que la deducción de la juez a quo acerca de la suficiencia de tales documentos es lógica por lo que no puede tildarse de equivocada su valoración lo que lleva consigo la desestimación del recurso.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. --
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Mariola , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Torrijos, con fecha 8 de enero de 2018, en el Procedimiento Ordinario Núm. 69/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe.
