Última revisión
16/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 787/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5995/2018 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 787/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100772
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4230
Núm. Roj: STS 4230:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5995/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 22.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5995/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 15 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Adrian, representado por el procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Gómez Hernández, contra la sentencia dictada por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1576/2017, dimanante de las actuaciones liquidación de regímenes económicos matrimoniales n.º 135, del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid. Ha sido parte recurrida D.ª Elisenda, representada por la procuradora D.ª Remedios Yolanda Luna Sierra y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Nieves Bronet Sinovas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
'[...] tener por solicitada la formación de inventario para el inicio de procedimiento especial de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, con la propuesta de inventario que se inserta en la misma así como los documentos que se acompañan y previos los trámites legalmente pertinentes se señale día y hora para que en el plazo legal se proceda a la formación de inventario ante el Secretario Judicial, mandando citar en legal forma a las partes conforme el artículo 809 de la Ley Rituaria e igualmente de suscitarse controversia se cite a los interesados a una vista continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal'.
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Elisenda, con DNI NUM000, en la presente causa de liquidación de sociedad de gananciales en fase de inventario 135/2016, y homologando los acuerdos alcanzados con DON Adrian, con DNI NUM001 sobre el inventario de su extinta sociedad de gananciales, disuelta el 10 de octubre de 2013, y debo declarar que:
A/ Forma parte del ACTIVO de la sociedad de gananciales:
1-Las fincas NUM002, NUM003 y NUM004, que son la vivienda, garaje y trastero.
2- Crédito de la sociedad de gananciales a cargo de Don Adrian por 1100 € por el plan prever del coche.
3- Ajuar familiar descrito en la propuesta de inventario.
4- Crédito a favor de la sociedad de gananciales contra Elisenda, por importe de3815,15 €, correspondiente a la venta del vehículo BMW X-tres matrícula .... SVH.
5- Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Adrian por importe de 349.960,88 €, más el interés legal sobre dicha cantidad, desde el 16 de octubre de 2013 hasta la fecha de la liquidación.
6- Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Elisenda por el valor histórico de cotización de 633 acciones de Iberdrola en el período de año generadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, es decir, el 77,5% de dicho valor histórico de esas acciones, a fecha 10 de octubre de 2013, más el interés legal sobre esa cantidad hasta la fecha de la liquidación.
B/ Forma parte del PASIVO:
1- El crédito hipotecario número NUM005 de la Caixa sobre el piso DIRECCION000 número NUM006 de Madrid.
2- También crédito a favor de la señora Elisenda, por importe total de 781,87 euros: correspondiente a IBI de la plaza de garaje de noviembre 2015, por importe de 59,93 €, el IBI de noviembre 2015 del trastero por importe de 20,86 €, y IBI del piso de la CALLE000 número NUM007, del año 2016, por importe de 589 €, y derramas por instalación de video, portero y comunidad por importe de 82,08 €.
3- Crédito a favor de D. Adrian que corresponde a pagos de la hipoteca de la calle DIRECCION000 de Madrid, por importe total de 11.510,72 euros.
4- Crédito a favor de la Sra. Elisenda por importe de 114,23 €, de una cancelación de una cuenta ganancial del Banco Santander.
5- Crédito a favor de la señora Elisenda de la sociedad de gananciales, por importe de 24.975 € por las obras de acondicionamiento del inmueble sito en la CALLE000 número NUM007.
6- Crédito a favor del señor Adrian de la sociedad de gananciales por importe de 15.050 € de la orden de compra (dicha se ajustará al valor de la factura de compra) por el vehículo Seat modelo Ibiza, matrícula .... DZL, del que es titular Rosario.
7-Crédito a favor del Sr. Adrian a cargo de la sociedad de gananciales por gastos abonados de estudios de las hijas por importe de 2000 € contra la sociedad de gananciales.
Todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas'.
'FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Adrian contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, en autos sobre formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 135/2016, entre dicho litigante y doña Elisenda, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas del recurso'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'MOTIVO PRIMERO. En base al Art. 469.1.3º LEC, por la existencia de un error patente y arbitrario en la interpretación del artículo 438 de la LEC, que fue modificado por la Ley 42/2015, y el artículo 809 del mismo texto legal. Es manifiestamente arbitraria e ilógica y no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24CE al carecer el procedimiento de las garantías necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa que se requieren en un procedimiento con todas las garantías.
MOTIVO SEGUNDO. Se formula al amparo del número 3 del artículo 469.1 LEC, por infracción del artículo 460.2.1º de la misma ley, en relación con el Art. 24 de la Constitución Española, así como de la doctrina del Tribunal Supremo de la denegación de pruebas en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; por haber sido, de forma arbitraria e ilógica, y sin ningún tipo de motivación racional, denegada la prueba solicitada en primera instancia, y posteriormente ante la Audiencia Provincial en el recurso de apelación'.
El motivo del recurso de casación fue:
'MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de los Art. 477.1 y 477.3LEC por interés casacional, puesto que la sentencia dictada, se opone claramente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y por ello conduce a una interpretación manifiestamente errónea, absurda e ilógica, pues la indemnización guarda una estrecha relación con la personalidad, y por tanto, con la consecuencia económica respecto de la persona que la percibe, con la pérdida de ingresos y rendimientos, y por tanto, no pertenece a la sociedad de gananciales'.
'1º.- Admitir el recurso de casación e inadmitir el recurso por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia dictada con fecha cinco de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Segunda, en el rollo de apelación núm. 1576/2017, dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales núm. 135/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.
2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.
Fundamentos
El objeto del proceso versa sobre la inclusión o exclusión de una partida, en el inventario de los bienes de la sociedad legal de gananciales, constituida en su día por los litigantes de este proceso.
La concreta partida controvertida es la relativa a un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Adrian, por importe de 349.960,88 €, más el interés legal sobre dicha cantidad, desde el 16 de octubre de 2013 hasta la fecha de la liquidación.
La cantidad discutida se trata de una indemnización percibida por el Sr. Menéndez en un procedimiento de despido colectivo ( artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores), concertado entre la entidad Caixabank, para la que prestaba sus servicios, y los representantes de los trabajadores, en fecha 27 de marzo de 2013, que le permitía optar por la baja incentivada en las condiciones ofrecidas en dicho acuerdo y siempre que lo solicitara, lo que así hizo, con lo que, en fecha 21 de junio de 2013, la empresa aceptó su solicitud, y de esta forma le comunicó que la extinción de su contrato de trabajo se produciría el 31 de octubre de 2013.
Mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 10 de octubre de 2013, los litigantes modificaron su régimen económico matrimonial de gananciales por el de absoluta separación de bienes.
La Audiencia consideró, con confirmación del criterio del juzgado, que la suma discutida tiene naturaleza ganancial. Contra este pronunciamiento judicial se alza el actor, que estima, por el contrario, que la indemnización percibida ostenta carácter privativo y como tal debe ser excluida del inventario, para lo cual interpone recurso de casación. El extraordinario por infracción procesal no fue admitido a trámite por auto de esta sala de 23 de junio de 2021.
En este caso, el encabezamiento del motivo del recurso de casación aparece redactado de la forma siguiente:
'Al amparo de los arts. 477.1 y 417.3LEC, por interés casacional, puesto que la sentencia dictada, se opone claramente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues la indemnización debatida guarda una estrecha relación con la personalidad, y por ello conduce a una interpretación manifiestamente errónea, absurda e ilógica, pues la indemnización guarda una estrecha relación con la personalidad, y, por tanto, con la consecuencia económica respecto de la persona que la percibe, con la pérdida de ingresos y rendimientos, y por tanto, no pertenece a la sociedad de gananciales'.
Como señalamos, en la sentencia 293/2021, de 11 de mayo, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 664/2021, de 5 de octubre:
'1.- Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.
2.- Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.
3.- De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo).
4.- En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:
'Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación'.
5.- La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido del encabezamiento del motivo del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
6.- Aplicada tal doctrina al recurso examinado, el simple examen del encabezamiento del motivo, que está reproducido en los antecedentes de hecho de esta sentencia, lleva a la conclusión de que ha de ser desestimado por inadmisible.
7.- En el encabezamiento del motivo no se cita norma legal alguna que haya sido infringida por la sentencia recurrida. Solo se hace referencia a la '[i] infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013 de 9 de mayo de 2013, y en concreto, de los parámetros fijados por dicha sentencia para realizar el control de transparencia'. El desarrollo del motivo tiene una estructura alegatoria, en la que no se identifica adecuadamente la infracción legal que habría cometido la Audiencia Provincial.
8.- La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
9.- El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que 'la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, sentencias 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre)''.
Pues bien, la aplicación de tal doctrina determina que el recurso no pueda ser admitido, pues se limita a señalar, en su encabezamiento, que se formula por interés casacional, sin alegación de ningún precepto de derecho material y sustantivo aplicable al caso, cuya infracción determine la estimación del recurso y contener una estructura de naturaleza alegatoria, con invocación incluso en su desarrollo de la doctrina de los actos propios.
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2018, dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1576/2017.
2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

