Última revisión
24/06/2004
Sentencia Civil Nº 788/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 652/2003 de 24 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 788/2004
Núm. Cendoj: 29067370052004100787
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3066
Núm. Roj: SAP MA 3066/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.
JUICIO DE COGNICIÓN.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 652/2003.
SENTENCIA NÚM. 788.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
D. Rafael Caballero Bonald Campuzano
En Málaga, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo ordinario de cognición procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga seguidos a instancia de Doña Antonia contra Don Jesús y Doña Margarita ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2003 en el juicio de cognición del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
,Estimo la demanda formulada por la representación procesal de Doña Antonia frente a Don Jesús y Doña Margarita y desestimo la reconvención formulada por la representación procesal de los demandados frente a la demandante y, en su virtud, condeno a los demandados a cesar en la ocupación o uso que vienen haciendo del aparcamiento identificado con el número once, o de cualquier otro aparcamiento, así como de la zona de rodadura, del local existente en la planta baja del edificio sito en CALLE000 NUM000 de Málaga, identificado como finca número uno, y condeno, asimismo, a los demandados al pago de las costas procesales de la demanda y de la contestación."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día veintiséis de abril de dos mil cuatro.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que reproduce en su extenso escrito de recurso la parte apelante los motivos de oposición a la demanda y aquellos otros que sustentan su reconvención desestimada, y que pueden resumirse en la falta de identificación de la finca reivindicada, en el pago total de la parte de préstamo hipotecario en la que se subrogaron los demandados al comprar a la promotora, y en el cumplimiento de los requisitos de la usucapión como base de su propiedad frente a la de la demandante. La parte apelada pidió la confirmación de la sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos jurídicos y alegando la existencia de sentencias de las tres Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Málaga que en supuestos idénticos, al tratarse de iguales reivindicatorias sobre otras tantas plazas de garaje como la de autos, le han dado la razón.
SEGUNDO.- Considerando que el primero de los argumentos del recurso, que engloba asimismo una serie de razonamientos que se oponen por sí mismos a la pretensión de los apelantes -como la idea de que no identifica la finca la actora, cuando sobre el mismo inmueble también ejercitan los demandados su reconvención- debe desestimarse habida cuenta que la Sra. Antonia ha probado su título de dominio de la registral NUM001 , sita en la planta baja del conjunto Ruy López de Málaga, destinada a aparcamientos, por compra en escritura pública de fecha 31 de mayo de 1999 a la mercantil Gesinar, S.L., e inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga. Finca que está perfectamente identificada en cuanto a su situación y linderos, siendo reiteradísima la jurisprudencia que por conocida excusa su cita, que a efectos de la acción reivindicatoria la mayor o menor medida del inmueble no tiene trascendencia, así como aquella otra que predica que el principio de exactitud registral del artículo 38 de la ley Hipotecaria, contiene una presunción "iuris tantum" y que puede ser destruida mediante prueba en contrario, la que no se ha practicado por los demandados en la instancia en este sentido. De manera que se cumplen en el caso los requisitos exigidos jurisprudencialmente, esto es, título legítimo de dominio, identificación de la finca, máxime cuando en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se hace constar que la planta baja, incluidas las zonas de rodamiento, -que pasa a ser la finca nº uno- destinada en su totalidad a aparcamientos, "queda perfectamente identificada por medio de un plano en el que aparecen delimitadas las indicadas plazas", entre ellas el aparcamiento número 11, así como la detentación posesoria por los demandados sin título legítimo alguno, a través de la colocación habitual de su vehículo. Respecto al pago no acreditado del préstamo hipotecario debiera tener su reflejo frente a la entidad acreedora que se adjudicó la finca y la vendió a la actora que inscribió su derecho, y es lo cierto que no pasa de ser una afirmación sin más prueba que la compra inicial a la promotora, el conocimiento del gravamen, la subrogación en la hipoteca como deudores, el impago y la ejecución que deslegitima el título que se pretende esgrimir frente a la titular registral.
TERCERO.- Considerando que seguidamente se señala que la zona de rodamientos reivindicada es zona común del conjunto edificado, argumento recurrente que ha de ser igualmente rechazado por cuanto solo consta que la actora adquirió el local destinado a aparcamientos como un cuerpo cierto sin que conste ni se hayan aportado pruebas de la zona o zonas que quedarían excluidas del mismo por ser propiedad de la comunidad de propietarios. Como último argumento recurrente se reitera por la parte apelante la concurrencia de los requisitos para la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo de conformidad con lo establecido en los artículos 1940 y 1957 del Código Civil, y, entrando a resolver sobre esta cuestión, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que indica que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil, por lo que, en el presente caso no puede pretenderse la activación de tal mecanismo de adquisición de la propiedad cuando está ausente precisamente el título justo que ,no se presume nunca" y cuyo basamento no puede ser un contrato de compra en el que no se había pagado el precio al tiempo de la ejecución hipotecaria. A mayor abundamiento la supuesta posesión en concepto de dueños, con buena fe, pública, pacífica e ininterrumpida deja de producirse cuando la finca se adjudica a ,Gesinar" -causante de la actora- en el procedimiento judicial sumario, como se ha reiterado. La conclusión es que ha de prosperar la reivindicatoria de la demandante con el correlativo rechazo de la pretensión dominical de los demandados en cuanto reconvinientes.
CUARTO.- Considerando que, al confirmar íntegramente la sentencia recurrida y no prosperar por tanto el recurso, debe condenarse a los apelantes al abono de las costas de esta alzada por aplicación del artículo 398 de la vigente Ley Procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús y Doña Margarita contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga en sus autos civiles 311/2000, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

